Inadmisibilidad del recurso de casación por falta de razón excepcional en caso de testimonios presenciados entre testigos «Recurso Casación Nro. 1368-2022/Sullana»
Sumilla:
El artículo 378, apartado 2, del CPP prescribe, entre otras reglas, que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Esta regla, empero, no está conminada con la nulidad y, en todo caso, como se trataría de una ilicitud de ley ordinaria, para su inutilización deberá ponderarse la entidad del vicio reclamado, sus efectos sobre el conjunto del material probatorio disponible, y la actitud de las partes cuando se produjo. Se trata de una mera contravención de formalidades procesales que importa, en todo caso, una nulidad relativa. Cabe destacar el hecho de que los dos testigos fueron intervenidos juntos y declararon en sede sumarial en esos mismos términos; y, de modo relevante, que en la causa constan otras actuaciones que dan cuenta de los hechos. En estas condiciones, no es posible considerar que se vulneró gravemente el debido proceso y el principio de igualdad de armas. En consecuencia, por tales consideraciones, más allá de la falta de razón suficiente del párrafo catorce de la sentencia de vista no existen razones valederas para acceder excepcionalmente al control casacional.
Fundamentos destacados:
El artículo 378, apartado 2, del CPP prescribe, entre otras reglas, que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Esta regla, empero, no está conminada con la nulidad y, en todo caso, como se trataría de una ilicitud de ley ordinaria, para su inutilización deberá ponderarse la entidad del vicio reclamado, sus efectos sobre el conjunto del material probatorio disponible, y la actitud de las partes cuando se produjo. Se trata de una mera contravención de formalidades procesales que importa, en todo caso, una nulidad relativa.
Hechos del caso:
Los hechos se relacionan con un delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial cometido por L.A.M.C. y C.E.A.A. en agravio del Estado. Según se desprende de la resolución, los encausados habrían solicitado dinero a unas personas que realizaban labores de cobranza para un oficial de la Policía Nacional, quienes posteriormente fueron intervenidos y conducidos a la comisaría para luego ser liberados sin que se dejara constancia alguna de dicha intervención. Además, se destaca que uno de los testigos, identificado como Mora L., tras efectuar un reclamo y entregar el dinero, fue agredido por los imputados, lo cual consta en una pericia médico legal incorporada al proceso.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado
El Juzgado, mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, condenó a L.A.M.C. y C.E.A.A. como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado, imponiéndoles siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
La Sala Superior, a través de la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los encausados como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
Agravios del recurrente:
- El encausado A.A. en su recurso de casación invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP). Desde el acceso excepcional, planteó se determine si la declaración plenarial de dos testigos, que se hizo uno en presencia del otro, viola el artículo 378, numeral 2, del CPP; y, por tanto, si deben ser excluidas del material probatorio.
- El encausado M.C. en su recurso de casación invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, planteó se determine si la declaración plenarial de dos testigos, que se hizo uno en presencia del otro, viola el artículo 378, numeral 2, del CPP; y, por tanto, si deben ser excluidas del material probatorio.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analizó detalladamente el recurso presentado, señalando que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial (artículo 395-A, segundo párrafo, del Código Penal), que tiene prevista como pena mínima seis años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 2, literal ‘b’, del CPP, que fija la pena mínima en seis años y un día de privación de libertad.
Respecto al acceso excepcional al recurso de casación, el Tribunal Supremo indica que cuando se trata de este tipo de acceso se ha de citar el artículo 427, apartado 4, del CPP, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del CPP.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal destaca que el artículo 378, apartado 2, del CPP prescribe que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Sin embargo, este tipo de regla no está conminada con la nulidad y, al tratarse de una ilicitud de ley ordinaria, para su inutilización debe ponderarse la entidad del vicio reclamado, sus efectos sobre el conjunto del material probatorio disponible, y la actitud de las partes cuando se produjo. Se califica como una mera contravención de formalidades procesales que importa, en todo caso, una nulidad relativa.
El Tribunal Supremo señala como hechos destacables que los dos testigos fueron intervenidos juntos y declararon en sede sumarial en esos mismos términos; y, de modo relevante, que en la causa constan otras actuaciones que dan cuenta de los hechos, tales como las actas de reconstrucción y otras declaraciones, incluso de quien contrató a los testigos –oficial de la Policía Nacional– para que efectuasen cobranzas y a quien le comunicaron lo ocurrido con los imputados, así como el hecho revelador que se les intervino y fueron conducidos a la Comisaría para luego ser liberados sin que se deje constancia alguna, según las actas levantadas al efecto.
Conclusión:
El Tribunal Supremo determinó que, en las condiciones descritas, no es posible considerar que se vulneró gravemente el debido proceso y el principio de igualdad de armas. Por tales consideraciones, más allá de la falta de razón suficiente del párrafo catorce de la sentencia de vista, no existen razones valederas para acceder excepcionalmente al control casacional. En consecuencia, se declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los encausados L.A.M.C. y C.E.A.A., y se les condenó al pago de las costas del recurso, que deberán abonar solidaria y equitativamente, en partes iguales.
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Ausencia de razón casacional válida |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 06/11/2023 |
Ciudad: | Lima / Sullana |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1368-2022/Sullana |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado. Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los encausados al no cumplirse los requisitos para el acceso excepcional al control casacional y determinarse que la presencia de un testigo durante la declaración de otro no constituye una vulneración grave del debido proceso que amerite la exclusión probatoria, confirmando condenas de 7 años y 4 meses de privación de libertad. |