ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Inadmisibilidad del recurso de casación por cuestionamiento de hechos probados en delito de violación sexual de menor «Casación Nro. 702-2021/Lambayeque»

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14 de abril de 2025
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Inadmisibilidad del recurso de casación por cuestionamiento de hechos probados en delito de violación sexual de menor «Casación Nro. 702-2021/Lambayeque»

Sumilla:

Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, los derechos de defensa y de prueba, y la imputación concreta); sin embargo, incorporó agravios dirigidos a cuestionar los hechos probados (conocimiento de la edad de la víctima de iniciales Sh. A. Ch. D. e irrelevancia del consentimiento para el acto sexual) y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
En lo pertinente, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó dicha alegación, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo.
Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual de menor de edad se sustentó en prueba –personal y pericial– suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad.
Entonces, no se advierte contravención alguna a los derechos y principios mencionados.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.

Fundamentos destacados:

Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que J.N.V.N. puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, los derechos de defensa y de prueba, y la imputación concreta); sin embargo, incorporó agravios dirigidos a cuestionar los hechos probados (conocimiento de la edad de la víctima de iniciales Sh. A. Ch. D. e irrelevancia del consentimiento para el acto sexual) y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

En lo pertinente, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó dicha alegación, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo.

Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual de menor de edad se sustentó en prueba –personal y pericial– suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad.

Hechos del caso:

J.N.V.N., un hombre de veintisiete años que se desempeñaba como taxista, sostuvo relaciones sexuales con la menor de iniciales Sh. A. Ch. D., quien al momento de los hechos tenía doce años, dos meses y veinticuatro días de edad.

El acusado conoció personalmente a la menor, visitándola en su centro educativo de nivel primario, donde pudo observar que usaba uniforme escolar. A pesar de ello, mantuvo una relación sentimental con la menor y llegó a sostener relaciones sexuales con ella.

El caso fue descubierto y denunciado, lo que derivó en una investigación penal contra J.N.V.N. por el delito de violación sexual de menor de edad. Durante el proceso, se comprobó mediante certificado médico-legal que la menor presentaba desfloración antigua, y el examen psicológico determinó que la agraviada fue congruente en su relato y sufrió afectación personal por la agresión sexual.

Adicionalmente, se realizó un informe pericial de antropología forense que concluyó que la menor poseía contextura delgada, estatura baja (1.49 metros), peso promedio (56.5 kilogramos) y representaba su edad real de doce años.

Itinerario procesal:

a) El Juzgado Penal de primera instancia, mediante sentencia del once de marzo de dos mil veinte, condenó a J.N.V.N. como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Sh. A. Ch. D., imponiéndole veinte años de pena privativa de libertad y fijando como reparación civil la suma de S/ 6,000 (seis mil soles) a favor de la agraviada.

b) La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veinte, confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia, desestimando los argumentos de la defensa relacionados con el desconocimiento de la edad real de la menor y la supuesta aplicación del error de tipo.

Agravios del recurrente:

  1. El procesado J.N.V.N. invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal, denunciando la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso y de no ser privado del derecho de defensa, así como la vulneración del derecho de prueba y el principio de imputación concreta.
  2. Señaló que en el juicio oral, el Ministerio Público incorporó el informe pericial de antropología forense y el órgano jurisdiccional a quo admitió dicha pericia, pese a que no fue ofrecida en la etapa correspondiente, incumpliendo lo estipulado en el artículo 373, numeral 1, del Código Procesal Penal.
  3. Sostuvo que se realizó una incorrecta valoración de la prueba personal, afirmando que la agraviada de iniciales Sh. A. Ch. D. aceptó que tuvieron una relación sentimental.
  4. Alegó que no se evaluó que la menor poseía cuatro cuentas de la red social Facebook, en las que se presentó como estudiante universitaria, aparentando mayoría de edad, y donde mantuvieron conversaciones íntimas.
  5. Aseveró que no tuvo conocimiento de la edad real de la menor y, por ende, debió aplicarse tanto el error de tipo instituido en el artículo 14 del Código Penal como la interpretación efectuada por la jurisprudencia penal al respecto.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema estableció que en sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que incluye constatar la observancia de la legalidad en la obtención de pruebas y si el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.

Respecto a los cuestionamientos sobre los hechos probados, la Sala determinó que:

  1. En la fecha del evento sexual, la víctima tenía doce años, dos meses y veinticuatro días de edad, es decir, se protegía su indemnidad sexual, dato que fue puesto en conocimiento de J.N.V.N. (se le precisó una fecha aproximada).
  2. J.N.V.N. aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la menor, lo que se acreditó con el certificado médico-legal que evidenció desfloración antigua.
  3. Conforme al examen psicológico, la agraviada fue congruente en su relato y sufrió afectación personal por la agresión sexual.
  4. J.N.V.N. tenía veintisiete años y se desempeñaba como taxista. Él y la agraviada se conocieron personalmente, pues la visitaba en su colegio de primaria y observó que llevaba puesto el uniforme escolar, por lo que no tenía sustento la tesis de que la menor tenía quince años.
  5. La falta de ofrecimiento de un peritaje de parte no convertía en irregular el informe de antropología forense, que concluyó que la menor poseía contextura delgada, estatura baja (1.49 metros), peso promedio (56.5 kilogramos) y representaba su edad real de doce años.

En cuanto al error de tipo alegado, la Sala precisó que:

  1. El error de tipo se refiere a la creencia equivocada, ignorancia o desconocimiento de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal, cuya presencia excluye el dolo.
  2. En el caso concreto, considerando la diferencia etaria entre J.N.V.N. (27 años) y la menor (12 años), el grado de instrucción del acusado (secundaria completa), su ocupación (taxista), el hecho de que la recogiera en su centro educativo primario, la viera con uniforme escolar y las características físicas de la menor (sustentadas pericialmente), era razonable inferir que él conocía la edad aproximada de la víctima.
  3. No se demostró que la capacidad intelectiva del acusado estuviera rescindida, por el contrario, tuvo aptitud para comprender la ilicitud de su comportamiento y pudo conducirse según esa comprensión.
  4. El efecto jurídico del error de tipo es la eliminación del dolo, pero los hechos probados no permitían estimar la ausencia de conocimiento sobre la ilicitud y punibilidad de la conducta, por lo que no se configuraba el error de tipo, sea vencible o invencible.

Respecto a la incorporación del informe pericial de antropología forense durante el juicio, la Sala estableció que:

  1. Si bien el artículo 373, numeral 1, del Código Procesal Penal limita la admisión de prueba nueva en juicio a aquellas de las que se tuvo conocimiento posterior a la audiencia de control de acusación, esta restricción no es absoluta.
  2. Conforme al artículo 181, numeral 1, del mismo código, el examen del perito oficial es imperativo en el juzgamiento, aun cuando no hubiera sido ofrecido previamente.
  3. Si se recabó una pericia oficial en la etapa de investigación preparatoria y no se practicó la declaración del perito, esto no impide que posteriormente, en el juicio oral, se disponga su realización, garantizando así los principios de inmediación y contradicción.
  4. En el juzgamiento, la Fiscalía propuso como prueba nueva la testifical del profesional a cargo del informe pericial de antropología forense, lo cual fue admitido mediante auto del seis de marzo de dos mil veinte, resolución que, según el artículo 373, numeral 3, del Código Procesal Penal, no es impugnable.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema concluyó que la casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo. Al no advertirse infracciones a los derechos y principios alegados por el recurrente, y al verificarse que los cuestionamientos se dirigían principalmente a los hechos ya probados y al juicio de responsabilidad penal realizado por las instancias previas, no fluía contenido casacional.

Por lo tanto, aplicando lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, se declaró inadmisible el recurso de casación planteado, se rescindió el auto concesorio y se condenó al recurrente al pago de las costas procesales.

Ponente:

Luján Túpez

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Inadmisibilidad del recurso de casación por cuestionamiento de hechos probados en delito de violación sexual de menor
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 23/09/2022
Ciudad: Lima / Lambayeque
Número de la resolución: Recurso de Casación N.° 702-2021/Lambayeque
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violación sexual de menor de edad en agravio de una niña de 12 años. Se declara inadmisible el recurso de casación que cuestionaba hechos ya probados, como el conocimiento de la edad de la víctima y la irrelevancia del consentimiento. Se ratifica la condena de 20 años de prisión y el pago de S/ 6,000 como reparación civil, determinando que no se configuró error de tipo al existir evidencia suficiente de que el acusado conocía la minoría de edad de la víctima.

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