El estado de embriaguez como eximente imperfecta en la disminución prudencial de la pena «Casación Nro. 1281-2021/Arequipa»
Sumilla:
(i) La configuración de la causal de disminución de la punibilidad prevista en el artículo 21 del Código Penal —por estado de ebriedad— es una eximente imperfecta y, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor.
(ii) El sustrato fáctico del requerimiento acusatorio sostiene que el encausado y el agraviado estaban en estado etílico, tanto así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea entre ambos. En ese sentido, en consideración a las pautas señaladas en el artículo 21 del Código Penal, corresponde aplicar la atenuante imperfecta de estado de ebriedad y disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal.
Fundamentos destacados:
En primer lugar, cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal —son eximentes imperfectas—, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. No puede interpretarse el «puede» del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad.
Hechos del caso:
Los hechos materia de imputación fiscal ocurrieron en la labor minera la Empresa Coral Dorado La Guardia 30 Labor Laurita en el sector de Chorreadero del distrito de Huanuhuanu. En horas de la noche, Gerardo C.B. y Tiburcio L.P. se pusieron a libar bebidas alcohólicas junto con otros compañeros de trabajo en la choza sala de coqueo.
Durante esta reunión, Tiburcio L.P. fue agredido físicamente por sus compañeros mientras se encontraban consumiendo alcohol. Leonardo R. quedó dormido en el salón de coqueo, mientras que Gerardo C.B. y Tiburcio L.P. comenzaron a discutir sobre asuntos laborales. El agraviado indicaba ser más competente y conocer mejor el mineral y la veta que los demás trabajadores, lo que provocó que le diera un golpe en el rostro (lado derecho) a Gerardo C.B.
El procesado se retiró al interior del almacén, pero fue seguido por Tiburcio L.P., donde nuevamente discutieron. Gerardo C.B. reaccionó cogiendo un cuchillo que se encontraba al lado de los cascos, procediendo a atacar y punzar con dicha arma blanca en varias oportunidades al agraviado, quien intentó defenderse. Posteriormente, el procesado botó el cuchillo para coger una broca con la que continuó golpeando varias veces a Tiburcio L.P., quien ya se encontraba en el suelo al lado de su cama.
Aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, Gerardo C.B. se despertó y encontró al agraviado sobre la cama sangrando y roncando de manera extraña. En horas de la mañana, Tiburcio L.P. fue trasladado al Hospital de Chala, donde fue atendido por el médico de turno, quien diagnosticó TEC Leve Moderado, DYF de la nariz y heridas múltiples en cuero cabelludo, cara y manos, por lo que fue evacuado al hospital Central de Camaná.
Itinerario procesal:
a) Juzgado
Mediante requerimiento de acusación fiscal, del trece de mayo de dos mil catorce, la Fiscalía formuló acusación contra Gerardo C.B. por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal, solicitando la imposición de siete años de privación de libertad.
Realizada la audiencia de control de acusación, se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. El juicio oral se inició el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, tras la captura del procesado. El trece de agosto de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia de primera instancia que condenó a Gerardo C.B. como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio L.P., a cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad.
b) Sala Superior
Contra la sentencia de primera instancia, Gerardo C.B. interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior, en audiencia del catorce de julio de dos mil veinte, emitió sentencia de vista que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, pero revocó la pena impuesta, reformándola a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva.
Agravios del recurrente:
- Se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues la Sala Superior no se pronunció sobre la indebida aplicación de la teoría de tercios al ubicar la pena en el tercio intermedio, tomando como máximo los seis años con ocho meses, agravante que no fue postulada por el fiscal en la acusación.
- Se verificó la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente, circunstancia que fue reconocida en la acusación fiscal, ya que tanto la parte agraviada como los autores, entre ellos el recurrente, se encontraban bebiendo alcohol. Sin embargo, la Sala Superior no aplicó esta atenuante. El recurrente sostiene que correspondía una pena suspendida.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema admitió el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referida a la errónea interpretación de la ley penal, específicamente del artículo 21 del Código Penal sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad.
El Tribunal Supremo señaló que, según los criterios establecidos en la Sentencia de Casación número 997-2017/Arequipa, cuando se está ante una causal de disminución de punibilidad prevista en los artículos 21 y 22 del Código Penal (eximentes imperfectas), la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor.
Además, precisó que la eximente incompleta por embriaguez está reservada para casos de perturbaciones profundas de las facultades que, sin llegar a su anulación total, dificultan de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho o la actuación acorde con esa comprensión.
En el caso concreto, la Corte Suprema observó que el Juzgado Unipersonal había desestimado aplicar la circunstancia atenuante privilegiada, indicando que la defensa técnica del recurrente no probó que al momento de los hechos este se encontraba en estado de embriaguez que haya mermado sus facultades cognitivas o volitivas.
Por su parte, la sentencia de vista había precisado que no se trataba la eximente imperfecta como una circunstancia atenuante privilegiada, sino como una causal de disminución de punibilidad. Sin embargo, al dosificar la pena, no aplicó la pauta de disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal, conforme lo establece el artículo 21 del Código Penal.
La Corte Suprema consideró que este defecto sustantivo debía ser superado, ya que la sentencia de vista había evaluado la circunstancia de disminución de punibilidad del estado de ebriedad. Conforme al sustrato fáctico del propio requerimiento acusatorio, tanto el encausado como el agraviado se encontraban en estado etílico, tan así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea.
Por tanto, en consideración a las pautas jurisprudenciales señaladas y al hecho no controvertido del estado de embriaguez, correspondía aplicar la atenuante imperfecta y disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Gerardo C.B., casando la sentencia de vista en el extremo de la determinación de pena. Actuando en sede de instancia, revocó la sentencia conformada en cuanto a la pena impuesta de cuatro años y diez meses, y reformándola, impuso tres años y nueve meses de privación de libertad, suspendida por un período de prueba de tres años, bajo reglas de conducta.
El Tribunal Supremo consideró que, en aplicación de los artículos VIII del Título Preliminar (sobre proporcionalidad de las sanciones) y 45 del Código Penal (que contiene los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción penal), así como analizadas las circunstancias en las que se produjo la conducta del recurrente (ausencia de antecedentes penales), correspondía la imposición de una pena suspendida.
Ponente:
ALTABÁS KAJATT.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | El estado de embriaguez como una eximente imperfecta contribuye a la disminución punitiva |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 08/09/2022 |
Ciudad: | Lima / Arequipa |
Número de la resolución: | Casación N.° 1281-2021/Arequipa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de lesiones graves. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el sentenciado por errónea interpretación del artículo 21 del Código Penal. La Corte Suprema determina que el estado de embriaguez constituye una eximente imperfecta que debe operar disminuyendo la pena por debajo del mínimo legal, reformando la pena a 3 años y 9 meses suspendida, en lugar de la pena efectiva impuesta por la Sala Superior. |