ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Imputación concreta, racionalidad de la motivación y fundamento de sentencia absolutoria en caso de colusión en contratación pública «Recurso Casación Nro. 758-2023/Puno»

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8 de abril de 2025
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Imputación concreta, racionalidad de la motivación y fundamento de sentencia absolutoria en caso de colusión en contratación pública «Recurso Casación Nro. 758-2023/Puno»

Sumilla:

1. El artículo 398 del Código Procesal Penal establece las causales de toda sentencia absolutoria. Así: (i) cuando el hecho imputado no existe –no ha sido probado–; (ii) cuando el hecho acreditado no constituye delito; y, (iii) cuando en el hecho típico acreditado no intervino el acusado, ya sea porque se estableció positivamente su no intervención delictiva, porque los medios de prueba no son suficientes, porque subsiste duda o porque está probada una causal de exención de responsabilidad penal (el hecho no es antijuridico, culpable o punible). 2. En el procedimiento intermedio, y en un marco de vigencia de los principios de contradicción y oralidad, se debe controlar que la acusación no presente defectos formales –uno de ellos es que, con infracción del artículo 349, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, no contenga una relación clara y preciosa del hecho que se atribuye al imputado, lo que importa que de intervenir varias personas y/o hechos se ha de precisar estos últimos y la específica intervención o comportamiento de cada interviniente delictivo–. En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y en su día, efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. Luego, no se puede reintroducir, de oficio y sorpresivamente, un defecto en la acusación cuando esta fase ya precluyó. El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, en el momento de la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), solicitar al fiscal aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima. 3. Este delito es especial propio y de infracción de deber. Ya hemos estipulado que, como tal, cada servidor o funcionario público, perpetra su propio ilícito en función a la vulneración de la competencia institucional legalmente asignada –si varios agentes oficiales infringen su deber extrapenal se estará ante una autoría paralela y no ante una coautoría, lo que no significa que pueda existir una codelincuencia exclusivamente en el ámbito de la complicidad, en la que pueden estar involucrados tanto servidores o funcionarios públicos –que no tienen competencia institucional en el asunto– como extraneus a la función pública (en especial, los interesados o postores). La acusación consideró a los cinco funcionarios públicos como autores (Fuentes Guzmán, Castro Quispe, Angles Angles, Mendoza Sillo y Ajahuana Mendoza) y a los demás imputados, al ser extraneus, vinculados a los consorcios y empresas favorecidas, como cómplices primarios.

Fundamentos destacados:

El Tribunal Supremo señala: «La falta de una supuesta imputación concreta no es un motivo o causal de absolución. No lo permite la lógica del proceso ni el citado artículo 398 del CPP. […] En consecuencia, la motivación de la sentencia absolutoria es constitucionalmente defectuosa. Es incompleta pues no analizó todos los cargos, en especial de los extraneus y de los demás autores (gobernador y gerente regional). Es insuficiente porque la referencia a los miembros del Comité Especial no profundizó en el rol que les correspondía ni la relacionó con el comportamiento de sus demás coimputados. Es ilógica porque vulneró el principio de razón suficiente y el de coherencia al no interrelacionar las exigencias típicas con el comportamiento objeto de acusación.»

Hechos del caso:

En el año 2008, el Gobierno Regional de Puno convocó un proceso de licitación pública para el proyecto «Mejoramiento de la carretera Yunguyo – Copani – Zepita (asfalto–Bicapa)», dividido en Tramo I (kilómetros 0 al 18) y Tramo II (kilómetro 18 al 31.140). El Comité Especial estuvo conformado por los acusados Eder M.A.A., David M.S. y Dayane Julia A.M., obviándose la inclusión de un representante del área usuaria.

Para el Tramo I se presentó el consorcio «Copacabana», conformado por las empresas Montes Hermanos S.R.L., Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales S.R.L. Para el Tramo II se presentó el consorcio «Zepita», formado por C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales S.R.L. y Montes Hermanos S.R.L. Ambos consorcios recibieron la buena pro, a pesar de que las bases no lo permitían.

La empresa C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales S.R.L., presente en ambos consorcios, no estaba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores ni habilitada para contratar con el Estado. Además, el contrato de consorcio carecía de firmas legalizadas. A pesar de estas irregularidades, se suscribieron los contratos para la ejecución de la obra.

Para la supervisión de la obra se presentó el consorcio «Copani», conformado por las empresas «Alpha Consult S.A.» y «Asesores Ingenieros Proyectistas S.A.», al que se otorgó la buena pro, suscribiéndose el contrato correspondiente.

Según la acusación, se suscitaron actos colusorios entre los funcionarios del Gobierno Regional (Pablo Hernán F.G., José Aparicio C.Q., Eder Martín A.A., David M.S., Dayane Julia A.M.) y los representantes legales de los consorcios «Copacabana», «Zepita» y «Copani» (Fortunato José V.B., Maribel T.S., César Augusto O.C. y Edilberto Andrés del C.G.). Todos los consorcios operaban desde una misma dirección en Lima, y el consorcio «Zepita» subcontrató a la empresa «Alfarus Contratistas Generales» sin previa aprobación de la entidad regional.

Itinerario procesal:

La fiscalía acusó a Pablo Hernán F.G., José Aparicio C.Q., Eder Martín A.A., David M.S. y Dayane Julia A.M. como coautores, y a Fortunato José V.B., Maribel T.S., César Augusto O.C., Edilberto Andrés del C.G., Oscar Luis M.V., Rómulo Jorge P.C. y Zoila Mercedes F.R.F. como cómplices primarios, del delito de colusión en agravio del Estado – Gobierno Regional de Puno. Solicitó diversas penas privativas de libertad según el grado de participación, que iban desde los 6 hasta los 14 años.

El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Puno absolvió a todos los acusados, basándose principalmente en que la acusación fiscal no precisó los actos concretos de concertación y en la falta de pruebas suficientes sobre el perjuicio económico al Estado.

La Sala Penal de Apelaciones de Puno confirmó la sentencia absolutoria, argumentando deficiencias en la imputación concreta y falta de pruebas sobre el perjuicio patrimonial.

Agravios del recurrente:

  1. El Fiscal Superior de Puno interpuso recurso de casación alegando que no puede absolver bajo el argumento de falta de concreción de la imputación cuando la acusación fue debidamente subsanada en el procedimiento intermedio.
  2. Cuestionó que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieran en motivación defectuosa al no analizar correctamente todos los cargos y pruebas presentadas.
  3. Señaló como contradictorios los motivos para absolver: falta de imputación concreta e insuficiencia de pruebas.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo analiza dos cuestiones fundamentales: si la falta de imputación concreta puede ser motivo de absolución, y la coherencia de la motivación al absolver por falta de pruebas.

Respecto al primer punto, establece que el artículo 398 del CPP prevé tres causales de absolución: (i) cuando el hecho imputado no existe o no se ha probado; (ii) cuando el hecho acreditado no constituye delito; y (iii) cuando no se probó que el acusado intervino en el hecho. La falta de imputación concreta no figura entre estas causales.

Recuerda que en el procedimiento intermedio se sanea la acusación, y una vez corregidos los defectos formales, precluye esta fase. No es válido reintroducir, sorpresivamente, un defecto formal cuando esta etapa ya concluyó. Destaca que la acusación subsanada sí precisó los hechos atribuidos a cada imputado, detallando las irregularidades en la licitación, contratación y ejecución de la obra.

El Tribunal explica que el delito de colusión (según la ley vigente al momento de los hechos en 2008) era de peligro concreto. Afirma que la acusación detalló la competencia funcional incumplida por cada funcionario y el rol de los cómplices, estableciendo un perjuicio económico cuantificado pericialmente.

Sobre la motivación de las sentencias inferiores, concluye que es constitucionalmente defectuosa por ser:

  • Incompleta: no analizó todos los cargos, especialmente contra los extraneus y otros funcionarios.
  • Insuficiente: no profundizó en el rol de cada imputado ni en la interrelación entre ellos.
  • Ilógica: no conectó adecuadamente las exigencias típicas con el comportamiento acusado.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de Puno, casó la sentencia de vista y anuló la sentencia de primera instancia, ordenando que se dicte una nueva sentencia previo juicio oral.

La Corte estableció dos principios importantes: (1) la falta de imputación concreta no constituye causal de absolución según el artículo 398 del CPP y (2) una vez saneada la acusación en el procedimiento intermedio, no es posible replantear defectos formales en fases posteriores del proceso.

Además, declaró infundada la excepción de prescripción planteada por la defensa de uno de los acusados, precisando que el plazo extraordinario de prescripción no había transcurrido, siendo inaplicable la reforma constitucional de 2017 (Ley 30650) por ser posterior a los hechos.

Ponente:

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2023
Título de la resolución: Imputación concreta. Racionalidad de la motivación. Alcances
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 11/03/2024
Ciudad: Lima / Puno
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 758-2023/Puno
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de colusión en agravio del Estado – Gobierno Regional de Puno, relacionado con la licitación y contratación para el mejoramiento de la carretera Yunguyo-Copani-Zepita. La Corte Suprema establece que la falta de imputación concreta no constituye causal de absolución y que una vez saneada la acusación en el procedimiento intermedio, no pueden replantearse defectos formales en fases posteriores. Se ordenó nuevo juicio tras detectar motivación defectuosa en las sentencias absolutorias.

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