Cómputo del plazo de revocación de la suspensión condicional de la pena «Recurso Casación Nro. 1996-2022/Moquegua»
Sumilla:
1. En la sentencia casatoria 2707-2023/Tacna se estipuló que lo relevante para el dies ad quem, en orden al valor seguridad jurídica, no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria. Además, conforme al artículo 59, inciso 3, del Código Penal, el incumplimiento de las reglas de conducta debe producirse durante el período de suspensión. No hay duda, en el sub lite, que se incumplió la regla de conducta de reparar los daños (artículo 58, inciso 4, del Código Penal) dentro del período de prueba y que el requerimiento se presentó antes del vencimiento del plazo. 2. Los dieciocho meses del período de prueba, iniciados el cuatro de noviembre de dos mil veinte vencieron el cuatro de mayo de dos mil veintidós –baste consultar el calculador o calendario de fechas fijados en INTERNET–. El día tres de mayo es el día anterior al vencimiento del plazo, el día previo. 3. La STC 310-2022/Lima, respecto a la pandemia de la COVID-19, fijó como criterio que la suspensión de plazos solo es procedente ante situaciones en la que no es posible continuar con la prestación del servicio de justicia, siempre en un contexto excepcional (v.gr.: terremoto o huelga de trabajadores del Poder Judicial), lo que además se encuentra previsto en normas procesales con rango de ley. Pero, cuando se trata del plazo de prescripción de la acción penal o del delito, insiste el Tribunal Constitucional, éste se encuentra regulado en el Código Penal, que es una norma con rango de ley, que no puede ser alterado por normas de inferior jerarquía como serían las Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial e, incluso, por un Decreto de Urgencia, que tiene un ámbito acotado. 4. Desde la teoría del Derecho, es de apuntar, que debe diferenciarse plazos procesales de plazos materiales o sustantivos y que la habilitación de suspensión se dio respecto de leyes procesales, no de leyes materiales o sustantivas, lo que en todo caso requería de Ley formal o Decreto Legislativo que modifique el Código Penal. El artículo 59, inciso 3, del Código Penal obviamente tiene una naturaleza material o sustantiva, por cuanto regula los efectos o consecuencias jurídicas del incumplimiento de las reglas de conducta durante el período de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad –delimita la conducta del condenado fuera del proceso, ordena su relación tras la condena suspendida–, es decir, determina el contenido de una resolución judicial cuando no se cumple con las reglas de conducta impuestas durante el periodo de suspensión.
Fundamentos destacados:
Lo relevante para el dies ad quem, en orden al valor seguridad jurídica, no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria. Además, conforme al artículo 59, inciso 3, del Código Penal, el incumplimiento de las reglas de conducta debe producirse durante el período de suspensión. No hay duda, en el sub lite, que se incumplió la regla de conducta de reparar los daños (artículo 58, inciso 4, del Código Penal) dentro del período de prueba y que el requerimiento se presentó antes del vencimiento del plazo.
Hechos del caso:
La encausada L.J.F.P. en noviembre de 2018 obtuvo un préstamo del agraviado Carlos Alfredo Torres Ordóñez por la suma de treinta mil soles. La citada encausada era representante legal de la empresa «Funeraria Fernández-P» Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Para pagar la deuda, el 27 de noviembre de 2018, la encausada F.P. dolosamente giró el cheque de pago diferido 38520501 8 009 419 0004802403 38 por dicho monto a favor del agraviado Torres Ordóñez, a quien le hizo creer que desde ese mismo día podía cobrarlo en el Banco Scotiabank, sabiendo que la cuenta no tenía ni tendría fondos suficientes.
El 26 de noviembre de 2018, el agraviado Torres Ordóñez fue a cobrar dicho título valor en el Banco Scotiabank de Ilo, pero fue rechazado porque la cuenta no tenía fondos, conforme se verifica de la constancia expresa puesta por el banco girado en el reverso del mismo título valor. El 15 de febrero de 2019, el agraviado Torres Ordóñez cursó una carta notarial a la encausada F.P. para que en un plazo que no exceda de seis días le pague el monto del cheque. Sin embargo, no cumplió con el pago.
Itinerario procesal:
La sentencia de 4 de noviembre de 2020 aprobó en todos sus extremos el acuerdo sobre la pena y reparación civil propuesta por la fiscal, las partes y sus abogados. Se declaró a L.J.F.P. autora del delito de libramiento indebido y cobro indebido en agravio de Carlos Alfredo Torres Ordóñez y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, sujeto a las reglas de conducta (entre las que se encontraba reparar el daño causado y cumplir con pagar toda la reparación civil), así como el pago de treinta y tres mil soles de reparación civil para ser pagada en doce cuotas de dos mil setecientos cincuenta soles mediante depósito judicial. La sentencia quedó consentida por resolución de 4 de noviembre de 2020.
Por escrito de 9 de marzo de 2022, el fiscal requirió se ordene el pago de la reparación civil a la encausada, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena impuesta. La encausada solo pagó cinco mil quinientos soles y quedó pendiente el pago de veintisiete mil quinientos soles. Mediante resolución de 14 de marzo de 2022, se requirió a la encausada que en el plazo del tercer día cumpla con el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena que se le impuso.
Tras la audiencia correspondiente, el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió resolución de 4 de mayo de 2022, que revocó la suspensión condicional de la pena. La defensa de la condenada F.P. interpuso recurso de apelación.
La Sala Penal de Apelaciones emitió el auto de vista de 14 de junio de 2022, que revocando el auto de primera instancia declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la pena. La Sala estimó que al haberse prorrogado el periodo de suspensión por seis meses, el nuevo plazo venció el 3 de mayo de 2022, por lo que al dictarse la revocación el 4 de mayo de 2022, ya había vencido el periodo de prueba.
Agravios del recurrente:
- El Fiscal Superior de Ilo interpuso recurso de casación e invocó el motivo de inobservancia de precepto constitucional.
- Desde el acceso excepcional, propuso se interpreten los alcances de las reglas sobre la pandemia de la COVID-19 respecto al cumplimiento del pago de la reparación civil durante el período de prueba.
Fundamentos del tribunal supremo:
- El análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, estriba en determinar si la denegación de la revocación de la condicionalidad de pena está arreglada a Derecho y su relación con las exigencias legales y de la pandemia de la COVID-19.
- Conforme a la sentencia casatoria 2707-2023/Tacna, lo relevante para el dies ad quem, en orden al valor seguridad jurídica, no es la fecha de expedición de la resolución revocatoria sino la fecha de presentación del requerimiento fiscal de revocatoria. Además, conforme al artículo 59, inciso 3, del Código Penal, el incumplimiento de las reglas de conducta debe producirse durante el período de suspensión.
- Los dieciocho meses del período de prueba, iniciados el 4 de noviembre de 2020, vencieron el 4 de mayo de 2022. El día 3 de mayo es el día anterior al vencimiento del plazo, el día previo.
- La pandemia de la COVID-19 determinó la declaración de inamovilidad social y serias limitaciones a la libertad de tránsito y del ejercicio de otros derechos fundamentales, así como la suspensión de los plazos procesales. Sin embargo, según la STC 310-2022/Lima, la suspensión de plazos solo es procedente ante situaciones excepcionales en las que no es posible continuar con la prestación del servicio de justicia.
- Desde la teoría del Derecho, debe diferenciarse plazos procesales de plazos materiales o sustantivos. La habilitación de suspensión se dio respecto de leyes procesales, no de leyes materiales o sustantivas, lo que en todo caso requería de Ley formal o Decreto Legislativo que modifique el Código Penal.
- El artículo 59, inciso 3, del Código Penal tiene una naturaleza material o sustantiva, por cuanto regula los efectos o consecuencias jurídicas del incumplimiento de las reglas de conducta durante el período de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
- No se puede variar o extender por disposición reglamentaria o interpretativamente los plazos del periodo de prueba vinculados a la pena privativa de libertad, los que solo pueden tener lugar a través de una ley formal o un Decreto Legislativo.
Conclusión:
El recurso acusatorio de la Fiscalía debe ampararse. Se interpretó y aplicó erróneamente el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de Ilo, casó el auto de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó el auto de primera instancia que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de un año de privación de libertad que debe sufrir la condenada L.J.F.P.
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 23/02/2024 |
Ciudad: | Lima / Moquegua |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1996-2022/Moquegua |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de libramiento indebido en agravio de Carlos Alfredo Torres Ordoñez. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de Ilo, se casa el auto de vista y, actuando en sede de instancia, se confirma el auto de primera instancia que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de un año de privación de libertad por incumplimiento de la regla de conducta referida al pago de la reparación civil. |