ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Estado de ebriedad como agravante del delito de violación sexual frente a eximente de responsabilidad por grave alteración de la conciencia «Casación Nro. 1520-2021/Ica»

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15 de marzo de 2025
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Estado de ebriedad como agravante del delito de violación sexual frente a eximente de responsabilidad por grave alteración de la conciencia «Casación Nro. 1520-2021/Ica»

Sumilla

Estado de ebriedad como agravante del delito de violación sexual y grave alteración de la conciencia
a. La agravante contenida en el inciso 13 del artículo 170 del Código Penal, fue introducida a nuestro ordenamiento legal mediante la Ley n.o 30838, publicada el cuatro de agosto dos mil dieciocho, que modificó el artículo 170. Con anterioridad a dicha modificación, el delito de violación sexual, en su tipo base, no contenía esta modalidad agravada.
b. Ante la alta incidencia de este delito y a la existencia de circunstancias que no se encontraban tipificadas, el legislador creyó conveniente sancionar, como agravante, a todo aquel que, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia, cometa el delito de violación sexual.
c. La ingesta de alcohol en exceso tiene incidencia en la alteración de la conciencia, debido a que sus efectos atentan contra la conducta de la persona que lo consume; no obstante, para que esta ingesta sea una eximente de responsabilidad, el grado de consumo de alcohol debe haber afectado de modo suficiente la conciencia del sujeto, cuya probanza no solo se establece con el examen pericial toxicológico respectivo; sino, además, con la evaluación de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente que determinen que en esa coyuntura no era capaz de comprender su acto lesivo.
d. En el caso concreto, se infiere que la capacidad del sentenciado al momento de los hechos no estuvo escindida del todo. Era capaz de identificarse y movilizarse, y tenía capacidad para reaccionar y energía para golpear y someter a la víctima, lo que implica cierto grado de cognición. Además, no presentó pérdida de la conciencia, pues en el plenario dio detalles de lo que sucedió —desde su tesis defensiva— el día de los hechos. Todo ello lo torna en un sujeto imputable penalmente.

Fundamentos destacados

En este orden de ideas, la ingesta de alcohol tiene incidencia en la alteración de la conciencia, debido a que sus efectos atentan contra la conducta de la persona que lo consume; sin embargo, para que dicha ingesta constituya una eximente de responsabilidad, el grado de consumo de alcohol debe haber afectado de manera suficiente la conciencia del sujeto, cuya probanza no se establece únicamente con el examen pericial toxicológico respectivo; sino, además, con la evaluación de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente al momento de los hechos que determinen que en esa coyuntura no era capaz de comprender su acto lesivo.

Hechos del caso

Las agraviadas Rosmery F.M.C. e I.B.P.M. (19 años de edad) son primas, naturales de Pisco, quienes el 29 de agosto de 2018, aproximadamente a las 18:00 horas llegaron hasta el distrito de Parcona, invitadas por el imputado Jorge Eduardo P.Q. (expareja de Rosmery F.M.C.), a fin de apoyar la candidatura de Carlos José M.F. conocido como «chino Martínez», dirigiéndose ambas hasta la plazuela Miguel Grau del mencionado distrito.

Una vez en la plazuela, las agraviadas se encontraron con tres personas más (varones). Transcurridas dos horas aproximadamente, llegó hasta dicho lugar el aludido imputado, indicándoles a ambas que fueran hasta el local del partido. En dicho lugar, encontraron a cuatro personas en el interior del inmueble, quienes se retiraron a los pocos minutos, quedándose solas con el imputado, quien sacó una botella de pisco y los tres empezaron a tomar.

Transcurridas dos horas y después de haber ingerido dos botellas de pisco, licor que sacaban de uno de los bidones que se encontraban en la sala del local, los tres se encontraron en estado de ebriedad conforme a los exámenes toxicológicos respectivos.

Luego, las agraviadas le indicaron al encausado que se iban a retirar, percatándose ambas que sus celulares no estaban en el lugar donde los habían dejado (cargando), pidiéndoles el imputado que se quedaran un rato más. En circunstancias que la agraviada I.B.P.M. se disponía a acercarse a la puerta donde estaba su prima, fue alcanzada por el imputado, quien había cogido un cuchillo y se lo puso en el pecho con el fin de que no salieran del lugar.

Al ver esto, M.C. le pidió que soltara el cuchillo, pero el imputado le apuntó a la altura del estómago diciéndole que no saliera y que no hiciera bulla. Ante ello, M.C. se dirigió al callejón de la vivienda, pero fue golpeada en la cabeza por una silla que le arrojó el imputado, ocasionando que esta se desmayara. Posteriormente, el imputado cogió de los cabellos a la agraviada I.B.P.M. llevándola a jalones hasta el dormitorio que él ocupaba.

Una vez en el dormitorio, el imputado la empujó a la cama, le dio bofetadas y forcejearon, logrando bajarle el pantalón y la trusa, lo que él también hizo con sus prendas de vestir, llegando a penetrarle su pene en la vagina, abusando sexualmente de la agraviada, ello ante los gritos de negación de esta.

En esas circunstancias, Rosmery F.M.C. reaccionó y al escuchar los gritos de su prima, se dirigió hasta el dormitorio, apreciando que el imputado la estaba violando, por lo que empujó al imputado, quien al verla la empezó a agredir físicamente, para luego botarla de la casa. La perjudicada I.B.P.M. aprovechó para salir corriendo con dirección a una plazuela cercana, pidiendo ayuda a una joven quien dio aviso a la policía, llegando estos así como agentes de Serenazgo a los pocos minutos; y en compañía de la aludida agraviada, se dirigieron hasta la vivienda, interviniendo al procesado, lugar en el que encontraron a Rosmery F.M.C. ensangrentada.

Practicado el reconocimiento médico legal a la agraviada I.B.P.M., este concluyó que presentaba signos de desfloración antigua más lesión reciente, así como lesiones genitales y extragenitales de naturaleza reciente ocasionadas por agente contundente duro de borde romo y objeto con punta. Asimismo, practicado el examen psicológico presentó reacción ansiosa concurrente a estresor de tipo sexual.

Itinerario procesal

a) Lo desarrollado por el Juzgado

La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Parcona, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Jorge Eduardo P.Q. por el delito contra la libertad sexual-violación sexual y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, solicitando que se le imponga la pena de veintitrés años con dos meses de privación de libertad.

El Juzgado Penal Colegiado absolvió a Jorge Eduardo P.Q. como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de I.B.P.M. (diecinueve años de edad); le impuso veintiún años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo en que condenó a P.Q. como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual; y la declaró nula en el extremo en que lo absolvió como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ordenando que se realice un nuevo juicio oral por otro Juzgado Penal Colegiado.

Agravios del recurrente

  1. Los órganos de instancia realizaron una errónea interpretación del artículo 20 del Código Penal y sostuvieron que se lo debió absolver pues al momento de los hechos se encontraba en estado de grave alteración de la conciencia por la ingesta de bebidas alcohólicas.
  2. Las instancias de mérito no realizaron un control difuso ni interpretaron debidamente el estado de embriaguez del recurrente. Dicho estado debió ser tomado como una eximente de punibilidad y no como una agravante.

Fundamentos del tribunal supremo

El máximo tribunal analizó si el inciso 13 del artículo 170 del Código Penal debe confrontarse con el artículo 21 del mismo código, en virtud de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

La agravante contenida en el inciso 13 del artículo 170 del Código Penal fue introducida mediante Ley Nº 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, que modificó el tipo base de violación sexual. Ante la alta incidencia de este delito, el legislador consideró conveniente sancionar como agravante a quien, encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo efectos de drogas, cometa violación sexual.

Previamente, la presencia de tales circunstancias en un grado menor que no implicara grave alteración de la conciencia era utilizada como causal de disminución de punibilidad (artículo 21 del Código Penal). Sin embargo, con la nueva agravante, lo que antes implicaba rebaja de pena ahora constituye un motivo que agrava la sanción, para otorgar mayor protección a la víctima.

La Corte Suprema precisó que para que la ingesta de alcohol constituya una eximente de responsabilidad, el grado de consumo debe haber afectado de manera suficiente la conciencia del sujeto, cuya probanza no se establece únicamente con el examen toxicológico, sino además con la evaluación de las circunstancias concretas y condiciones personales del agente en ese momento.

En el caso concreto, el encausado no presentó los síntomas que determinan grave alteración de la conciencia. Las actuaciones procesales demostraron que era capaz de identificarse, movilizarse, reaccionar, y tenía coordinación de movimientos para golpear y someter a la víctima, lo que implica cierto grado de cognición. Además, no presentó pérdida de conciencia, pues en el plenario dio detalles de lo sucedido el día de los hechos.

Si bien el examen toxicológico arrojó 3.05 g/l de alcohol en sangre, ubicándolo en el cuarto período según la Tabla de Alcoholemia (grave alteración de la conciencia), la Corte Suprema observó que no se consignó la hora de obtención de la muestra. Además, las fechas de recepción (8 de septiembre) y cierre (24 de septiembre) del examen estaban muy distantes del día de los hechos (30 de agosto), lo que pone en duda su efectividad.

El tribunal determinó que no se presentaba la causal eximente de responsabilidad penal relacionada con la «grave alteración de la conciencia» prevista en el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal.

Conclusión

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el encausado Jorge Eduardo P.Q. contra la sentencia de vista que confirmó su condena como autor del delito de violación sexual a 21 años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 5,000 como reparación civil.

El tribunal estableció que la agravante del estado de ebriedad en el delito de violación sexual fue correctamente aplicada, y que no procedía la eximente de responsabilidad por grave alteración de la conciencia, pues aunque el examen toxicológico arrojó un nivel alto de alcohol en sangre, el comportamiento del sentenciado durante los hechos demostró que mantenía capacidad cognitiva y coordinación motora suficientes para ser considerado imputable.

Adicionalmente, la Corte Suprema condenó al recurrente al pago de costas procesales.

Ponente

ALTABÁS KAJATT

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Estado de ebriedad como agravante del delito de violación sexual y grave alteración de la conciencia
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 14/03/2023
Ciudad: Lima / Ica
Número de la resolución: Casación N.° 1520-2021/Ica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Casación que establece que el estado de ebriedad constituye una agravante del delito de violación sexual (Art. 170.13 CP) y no una eximente de responsabilidad, cuando el agente mantiene capacidad cognitiva suficiente para ser considerado imputable. Se confirma condena de 21 años de prisión y reparación civil de S/ 5,000 contra sentenciado que presentaba 3.05 g/l de alcohol en sangre.

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