Destrucción de patrimonio cultural prehispánico y dolo eventual en filmación publicitaria en Machu Picchu «Recurso de Nulidad Nro. 5083-2008/Cusco»
Sumilla:
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, los encausados Eddy Oscar Romero Pascua, Cecilia Carolina Castillo Pretell y Gustavo Alfredo Manrique Villalobos, así como el tercero civil responsable contra la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, en los extremos que (i) absolvió al citado Manrique Villalobos y Héctor Augusto Walde Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – negociación incompatible en agravio del Estado; (ii) y condenó a Eddy Oscar Romero Pascua y Cecilia Carolina Castillo Pretel como autor y cómplice, respectivamente, del delito contra el Patrimonio Cultural – destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico y a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos como autor del delito contra el Patrimonio Cultural – omisión de deberes de funcionario público, todos ellos en agravio del Santuario Histórico de Macchu Picchu y del Estado.
Fundamentos destacados:
Se conoce en la doctrina como dolo eventual, aquella clase de dolo en la que el autor se representa como posible la concreción del resultado y pese a ello no se abstiene de actuar, por el contrario, se conforma con ello -teoría de la representación o de la probabilidad-. El agente sabe que el riesgo de su comportamiento es elevado, pero acepta la probable realización del resultado. A diferencia del dolo directo o de primer grado, en el que el agente persigue, al decidirse actuar, alcanzar el fin propuesto, en el dolo eventual no busca la realización del resultado, sino que lo acepta como probable ante el riesgo que importa su conducta.
Hechos del caso:
El 6 de septiembre de 2000, G.A.M.V., en su calidad de Director Departamental del Instituto Nacional de Cultura (INC) – Cusco, autorizó a la productora C.C.P. el ingreso a la ciudadela inca de Machu Picchu para la producción de un spot publicitario de Cerveza Cusqueña en el sector del Intihuatana, sin que se cumplieran todos los requisitos exigidos.
El 8 de septiembre de 2000, alrededor de las 5:00 am, C.C.P. y E.O.R.P. ingresaron a la ciudadela con un equipo de filmación pesado de 787 kg (grúa Dolly). Retiraron los cordones de seguridad del Intihuatana e instalaron los equipos, colocando botellas y vasos de cerveza sobre el reloj solar.
H.A.W.S., Director del Santuario Histórico de Machu Picchu, recomendó a los vigilantes otorgar facilidades para la filmación y autorizó retirar las protecciones del Intihuatana.
Aproximadamente a las 12:40 pm, la grúa de filmación cayó y causó la ruptura de la arista sur de la piedra lítica del Intihuatana.
Itinerario procesal:
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia del 1 de octubre de 2008, resolvió:
a) Absolver a G.A.M.V. y H.A.W.S. por el delito de negociación incompatible.
b) Condenar a E.O.R.P. como autor del delito de destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico a 4 años de pena privativa de libertad suspendida por 3 años y 180 días multa.
c) Condenar a C.C.P. como cómplice del mismo delito a 4 años de pena privativa de libertad suspendida por 3 años y 180 días multa.
d) Condenar a G.A.M.V. como autor del delito de omisión de deberes de funcionario público a 3 años de pena privativa de libertad suspendida por 2 años.
e) Declarar infundada la exclusión como tercero civil responsable de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston.
Agravios del recurrente:
- El Fiscal Superior cuestiona la absolución y las penas impuestas por ser muy benignas considerando el daño causado al patrimonio cultural de la humanidad.
- G.A.M.V. alega que fue condenado por presión pública sin haber cometido el delito, negando haber actuado con dolo eventual.
- E.O.R.P. sostiene que no puede responsabilizársele por el manejo de la grúa ni atribuirle dolo eventual.
- C.C.P. argumenta que solo realizó trámites como productora de campo y no tuvo conocimiento del daño causado.
- El tercero civil responsable solicita su exclusión del proceso al haberse desistido la parte civil de la pretensión resarcitoria.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo desarrolla los siguientes fundamentos:
- La piedra lítica «Intihuatana» forma parte del Santuario Inca de Machu Picchu y pertenece al patrimonio cultural prehispánico de la Nación.
- El impacto de la grúa causó la fractura de la arista sur del reloj solar, configurando el elemento objetivo del delito de destrucción de patrimonio cultural.
- E.O.R.P. y C.C.P. actuaron con dolo eventual al conocer el riesgo de instalar una grúa pesada en un lugar inapropiado y continuar la filmación pese a las advertencias, aceptando como probable el resultado dañoso.
- La conducta de G.A.M.V. al emitir una autorización irregular evidencia negligencia grave pero no puede reputarse como dolosa al no guardar relación directa con los hechos producidos.
- No se configuró el delito de negociación incompatible imputado a G.A.M.V. y H.A.W.S. al no evidenciarse un interés en obtener provecho propio o de terceros.
- Al haberse desistido la parte civil de su pretensión indemnizatoria, se extinguió la relación jurídica procesal indemnizatoria, por lo que no puede mantenerse la situación del tercero civil responsable.
- Hubo demora excesiva y serias irregularidades en la tramitación del proceso que ameritan investigación por los órganos de control.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declara:
- No haber nulidad en la absolución de G.A.M.V. y H.A.W.S. por negociación incompatible.
- Haber nulidad en la condena a G.A.M.V. por omisión de deberes, absolviéndolo.
- No haber nulidad en la condena a E.O.R.P. como autor y C.C.P. como cómplice de destrucción de patrimonio cultural.
- Haber nulidad en la pena suspendida, imponiendo 4 años efectiva convertida a 208 jornadas de prestación de servicios comunitarios.
- Haber nulidad en la no exclusión del tercero civil, excluyéndolo del proceso.
- Dispone remitir copias a la Fiscalía y órganos de control para investigar irregularidades.
Ponente:
Calderón Castillo
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2008 |
Título de la resolución: | |
Tipo de resolución: | Recurso de Nulidad |
Fecha de la resolución: | 19/01/2010 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 005083-2008 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido de Cargo,Destrucción, Alteración o Extracción de Bienes Culturales. Art. 230 |