Delito de extorsión cometido por policías al margen de sus funciones: distinción con el delito de concusión «Recurso de Nulidad Nro. 91-2020/Pasco»
Sumilla:
En el tipo penal de extorsión la imposición del agente común se realiza sobre la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo con el objetivo de hacer otorgar la ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier índole. En este caso ninguno de los sentenciados actuó en el marco de su competencia como policías, sino al margen del ejercicio de la función pública constitucional y legal. El delito que cometieron fue uno común.
La amenaza en contra de los agraviados no se trató de una de baja entidad, como el que se requiere en el delito de concusión. Los sentenciados lograron que los agraviados les otorgasen una ventaja económica indebida. De modo que, fue correcta su condena por el delito de extorsión.
Fundamentos destacados:
«En el tipo penal de extorsión la imposición del agente común se realiza sobre la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo con el objetivo de hacer otorgar la ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier índole. En este caso ninguno de los sentenciados actuó en el marco de su competencia como policías, sino al margen del ejercicio de la función pública constitucional y legal. El delito que cometieron fue uno común.
La amenaza en contra de los agraviados no se trató de una de baja entidad, como el que se requiere en el delito de concusión. Los sentenciados lograron que los agraviados les otorgasen una ventaja económica indebida. De modo que, fue correcta su condena por el delito de extorsión.»
Hechos del caso:
El 29 de febrero de 2008, A.A.H.C. denunció a C.M.E. por los delitos de hurto y apropiación de motosierras ante la comisaría de Yanahuanca. Por tal razón, los sentenciados R.A.A.F. y S.P.B., en su condición de efectivos policiales, con sus uniformes y armas de reglamento, se dirigieron desde Yanahuanca hasta Mishquipuquio (distrito de Paucar) en compañía del citado denunciante y a bordo de un vehículo Station Wagon conducido por Y.J.B.M.
A las 11:30 horas, sin la intervención del representante del Ministerio Público y del comisario del referido distrito, intervinieron a M.E.T., quien se encontraba trozando árboles de eucalipto, y luego, a C.C.F. Finalmente intervinieron a C.M.E., quien tenía la motosierra del denunciante, le colocaron grilletes y formularon el acta de constatación correspondiente.
A su vez, les manifestaron a E.T. y C.F. que, si no querían ir a la cárcel, debían entregarles mil, y quinientos soles respectivamente. Lo que ambos hicieron, e incluso C.F. le pidió prestado dinero a H.F.T. en Paucar. Una vez que A.F. y P.B. recibieron el dinero, continuaron su trayecto para trasladar a M.E. con su motosierra hacia la comisaría.
Itinerario procesal:
a) El 18 de abril de 2018, la Sala Penal Superior emitió sentencia condenatoria contra R.A.A.F. y S.P.B. por el delito de extorsión, imponiéndoles 15 años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 8, artículo 36, del Código Penal por el plazo de dos años. Asimismo, el pago solidario de tres mil soles como reparación civil a favor de los agraviados.
b) La Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante sentencia del 20 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.
Agravios del recurrente:
- La condena solo se basó en la declaración de los dos agraviados y del testigo H.F.T., sin considerar que este último apreció los hechos a cien metros de distancia y luego se retractó. Además, la sindicación de ninguno cumplió con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
- La inferencia probatoria de la Sala Penal Superior fue incorrecta, dado que el indicio de mala justificación que usó tenía un contraindicio consistente en la retractación de H.F.T. Asimismo, en cuanto al indicio de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, se soslayó que su patrocinado estuvo en el lugar de los hechos en cumplimiento de su función lícita y legítima.
- La sentencia contiene una motivación aparente e insuficiente dada la falta de acreditación y justificación de todos los elementos del tipo penal, la culpabilidad e individualización de la pena.
- La Sala Penal Superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque no apreció adecuadamente los hechos, pues en la denuncia fiscal y auto de apertura se señaló una primera premisa fáctica, pero en la acusación se desarrolló otra.
- No se acreditó el dolo ya que no existió prueba que corrobore que los acusados mediante amenaza obligaron a los agraviados para que les otorguen una ventaja económica indebida.
- La declaración de los agraviados referida a la entrega del dinero a los acusados no es verosímil, persistente, ni se corroboró con prueba periférica.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analizó los agravios presentados por los recurrentes y fundamentó su decisión en los siguientes puntos:
- Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala consideró que no existían ánimos de venganza o revanchismo que hubiesen motivado la sindicación de los agraviados. Los agraviados no refirieron tener ningún tipo de relación con los efectivos policiales A.F. y P.B., ni estos últimos respecto a los agraviados.
- Respecto a la verosimilitud, la Sala consideró que existían otros datos que externamente demostraban la sindicación en contra de A.F. y P.B., como la presencia de ambos policías en Mishquipuquio, el número de personas encontradas laborando, la intervención de C.M.E. y la declaración de H.F.T.
- En cuanto a la persistencia, los agraviados se mantuvieron firmes en su sindicación, cumpliendo así con los requisitos del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.
- Sobre la prueba indiciaria, el Tribunal consideró que el indicio de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos fue aceptado por los dos sentenciados y los agraviados. En cuanto al indicio de mala justificación, se concluyó que A.F. elaboró el atestado policial con el fin de dar visos de legalidad a la intervención y captura de C.M.E.
- Respecto a la tipificación de la conducta, el Tribunal determinó que los sentenciados no actuaron en el marco de su competencia como policías, sino al margen del ejercicio de la función pública constitucional y legal. La amenaza en contra de los agraviados no se trató de una de baja entidad, como se requiere en el delito de concusión. Por lo tanto, fue correcta su condena por el delito de extorsión.
- En cuanto a la determinación judicial de la pena, el Tribunal consideró que la pena impuesta fue correcta, aunque señaló que debió ser mayor en atención al artículo 46-A del Código Penal. Sin embargo, por el principio de interdicción de la reforma en peor, no se modificó la pena.
Conclusión:
El Tribunal Supremo concluyó que no hubo vulneración de los derechos a la debida motivación y tutela jurisdiccional. Se desestimaron los agravios de los recurrentes y se declaró no haber nulidad en la sentencia impugnada. Se confirmó la condena a R.A.A.F. y S.P.B. por el delito de extorsión con agravantes, manteniéndose la pena de 15 años de privación de libertad, la inhabilitación y el pago de la reparación civil.
Ponente:
SUSANA CASTAÑEDA OTSU
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | La causal excepcional es un supuesto que solo se configura ante la presencia de un tema que, a entender del Tribunal Supremo, exige desarrollo. No se advierte ninguno en la presente causa, por lo que no se puede configurar dicha causal excepcional. Por lo tanto, la citada impugnación se desestima. |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 10/07/2020 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000091-2020 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Libramientos de Cobro indebido Art. 215 |