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Control judicial de la ampliación de plazos en investigaciones de crimen organizado «Casación Nro. 354-2019/Lima»

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16 de abril de 2025
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Control judicial de la ampliación de plazos en investigaciones de crimen organizado «Casación Nro. 354-2019/Lima»

Sumilla:

Control de plazo de la investigación preparatoria en casos complejos referidos a organizaciones criminales. La discrecionalidad del Ministerio Público no lo exime de solicitar la prórroga del plazo al juez de la investigación preparatoria en los casos complejos referidos a organizaciones criminales, pese a que no hiciera uso de la totalidad del plazo legal, en virtud de los principios de plazo razonable y de interdicción de la arbitrariedad.

Fundamentos destacados:

La discrecionalidad del Ministerio Público no lo exime de solicitar la prórroga del plazo al juez de la investigación preparatoria en los casos complejos referidos a organizaciones criminales, pese a que no hiciera uso de la totalidad del plazo legal, en virtud de los principios de plazo razonable y de interdicción de la arbitrariedad. Si en caso se le exigiera al Ministerio Público que la disposición de ampliación de dicho plazo la solicitara al juez de la investigación preparatoria, ello implicaría asumir la caducidad del plazo, lo que contravendría lo dispuesto por la Corte Suprema en la Casación número 528-2018/Nacional.

Hechos del caso:

Por las investigaciones realizadas, se determinó presuntamente que desde el año 2013, en diversas regiones del Perú (Madre de Dios, Puno, La Libertad, Lambayeque, Piura, Tumbes, Cajamarca, Amazonas, San Martín, Ayacucho, Loreto y Arequipa), venía operando una organización criminal conocida como «Los Norteños» y «Los Guarayos», integrada por delincuentes con amplio historial delictivo.

Esta organización criminal fue creada para cometer delitos como secuestro, robo agravado, marcaje y reglaje, tráfico, suministro y/o tenencia ilegal de armas de fuego de largo y corto alcance, municiones y otros conexos, en agravio de entidades bancarias y financieras, vehículos de caudales y diversas personas naturales. Su base de operaciones se centraba en Chiclayo y Lima, lográndose identificar a sus integrantes (cuarenta y un investigados por veintiocho eventos delictivos).

Itinerario procesal:

a) El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el fiscal de la Cuarta Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria, por el plazo de dieciocho meses, en calidad de proceso penal complejo seguido contra Luis A. F. C. y otros por el presunto delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado y otros.

b) Con fecha primero de junio de dos mil dieciocho, dicha Fiscalía emitió la disposición y amplió el plazo de la investigación preparatoria por el término de doce meses, ante lo que la defensa de los investigados Elvis N. S. R. y otros solicitó al juez de la investigación preparatoria el control del plazo de la investigación preparatoria.

El juez de la investigación preparatoria resolvió dicho pedido con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y declaró infundada la solicitud de control de plazo. La citada resolución fue materia de apelación y, elevados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, dicho órgano jurisdiccional emitió el auto del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que revocó la resolución de su inferior jerárquico y ordenó que el Ministerio Público diera por concluida la investigación preparatoria.

Agravios del recurrente:

  1. El Ministerio Público, al fundamentar su recurso de casación, solicitó que la Sala Suprema, sin reenvío, case la resolución impugnada y declare infundada la solicitud de control de plazo.
  2. Propuso como tema casacional que la Corte Suprema establezca como doctrina jurisprudencial que, en los casos perpetrados por organizaciones criminales, si el Ministerio Público postuló como plazo de la investigación preparatoria un tiempo por debajo del máximo legal (treinta y seis meses), aquel está facultado para ampliarlo hasta dicho tope sin requerir la autorización del juez de la investigación preparatoria, aun cuando el plazo inicialmente fijado hubiese vencido.
  3. Lo justificó en el sentido de que, si se limita la autonomía del Ministerio Público para ampliar el plazo de la investigación, entonces se desnaturalizaría su función de la investigación del delito.
  4. Si en caso se le exigiera al Ministerio Público que la disposición de ampliación de dicho plazo la solicitara al juez de la investigación preparatoria, ello implicaría asumir la caducidad del plazo, lo que contravendría lo dispuesto por la Corte Suprema en la Casación número 528-2018/Nacional (fundamento vigesimoprimero).
  5. En cuanto al motivo casacional (artículo 429.3 del NCPP), afirma que no se interpretó correctamente el artículo 342.2 del NCPP, referente al plazo de la investigación preparatoria.

Fundamentos del tribunal supremo:

El pronunciamiento de la Sala Suprema se restringe a las causales invocadas en el recurso de casación y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos acreditados en esta.

El tribunal determinó que es materia de decisión determinar si, conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público como titular y director de la acción penal, puede ampliar el plazo de la investigación preparatoria una vez que venciera el plazo razonable solicitado por este en la formalización de la investigación preparatoria para casos complejos referidos a organizaciones criminales dentro del marco del artículo 342.2 del NCPP.

Sobre el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional sostiene que si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidas, de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

En la Casación número 309-2015/Lima, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial que para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado. ii) Características del hecho objeto de investigación. iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento. iv) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado.

El derecho al plazo razonable es un derecho-garantía autónomo, aunque ligado directamente al debido proceso y, también, a la garantía de tutela jurisdiccional, cuya invocación, vista su relevancia constitucional, debe hacerse de oficio, en el entendido de que la lenta tramitación procesal merma los legítimos derechos de los justiciables.

El plazo razonable que estima el fiscal al iniciar la investigación determina que en ese plazo a más tardar debe concluir con su propósito; pero si el cálculo que hizo resultó escaso porque se presentaron imponderables, complicaciones o dificultades que requieren un tiempo adicional, dentro del plazo que la ley le otorga, tiene la posibilidad de ampliar el plazo, aunque dando razones suficientes que justifiquen esa ampliación, razones que están dentro del control de las garantías judiciales del proceso.

En el caso concreto, el plazo de 18 meses dispuesto inicialmente vencía el veinticinco de abril de dos mil dieciocho; sin embargo, la Fiscalía, por disposición del primero de junio de dos mil dieciocho, dispuso la ampliación de plazo de la investigación preparatoria por doce meses, lo que originó que el justiciable solicitara el control de plazo al juez de la investigación preparatoria.

La Corte Suprema concluyó que el artículo 342, numeral 2, del NCPP precisa el plazo legal de treinta y seis meses (tope máximo) para las investigaciones complejas referidas a delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales; esto quiere decir que el representante del Ministerio Público, observando precisamente la complejidad de la investigación, debe llegar a obtener dentro de un plazo razonable que él mismo determina los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión acusatoria o, en todo caso, al sobreseimiento de esta.

El manejo de plazo legal no puede ser arbitrario y sin control, y no puede interpretarse la norma procesal en cuestión como un otorgamiento libérrimo para discriminar el plazo razonable, según su discreción, cuantas veces lo estime conveniente porque dicho comportamiento implicaría la vulneración del plazo razonable como garantía de todo justiciable a no mantenerse en una situación de sospecha permanente, pues de ninguna manera el Estado a través de su jurisdicción puede amenazar el derecho de presunción de inocencia.

Asimismo, surge el principio de interdicción de la arbitrariedad como un principio y garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución otorga al Ministerio Público. Debe tenerse en cuenta que el procesado ha de estar sometido a proceso en un tiempo razonable y oportuno; por lo tanto, el plazo que el fiscal se otorga para la investigación preparatoria debe respetarse; de no ser así, el requerimiento de más tiempo ineludiblemente tiene que estar sujeto a control judicial.

En nuestro ordenamiento procesal existen dos tipos de plazo: el ordinario y el extraordinario, o conocido también como prolongación. El primero lo decide únicamente el fiscal, bajo los principios antes indicados; pero, una vez vencido, no se puede invocar el artículo 342.2 del NCPP para disponer unilateralmente una extensión, adecuación o ampliación de plazo, puesto que no existen dichas figuras jurídicas en nuestro sistema procesal.

Conclusión:

La Corte Suprema concluyó que, en el caso de autos, una vez que implícitamente el plazo razonable fue dispuesto por el fiscal, dentro de su plazo legal (dieciocho meses) válidamente fundamentado, antes de que hubiese vencido (veinticinco de abril de dos mil dieciocho), debió solicitar al juez de la investigación preparatoria una prórroga con las justificaciones que revelasen las dificultades en la investigación o las diligencias relevantes a actuar.

Sin embargo, se aprecia de los actuados que, lejos de hacerlo, emitió la disposición del primero de junio de dos mil dieciocho ampliando a doce meses el plazo de la investigación preparatoria, es decir, sin control alguno que, cuando menos, justifique que en efecto el plazo razonable inicialmente señalado fue escaso y pese a haber actuado diligentemente no alcanzó, lo que origina que se pueda prolongar, pero sometido a la autoridad judicial. Adicionalmente, en este caso dicha ampliación se hizo cuando el primer plazo ya había vencido (más de un mes después de su vencimiento).

Por lo tanto, teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte Suprema concluyó que la decisión judicial de revocar la resolución que declaró infundada la solicitud de control de plazo y ordenó que el Ministerio Público diera por concluida la investigación preparatoria resulta legalmente válida. En consecuencia, la decisión venida en casación para la interpretación de norma procesal y material es correcta, no habiendo incurrido en infracción procesal.

Ponente:

Sequeiros Vargas

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2019
Título de la resolución: Control de plazo de la investigación preparatoria en casos complejos referidos a organizaciones criminales
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 23/07/2021
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Casación N.° 354-2019/Lima
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre control de plazo en investigación preparatoria relacionada a organización criminal. Se discute si la facultad discrecional del Ministerio Público lo exime de solicitar prórroga judicial cuando el plazo inicialmente determinado ha vencido, aun estando dentro del plazo legal máximo. La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación y establece que la ampliación de plazos requiere control judicial en virtud de los principios de plazo razonable e interdicción de la arbitrariedad.

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