Beneficio premial por conclusión anticipada y preterintencionalidad en robo agravado con subsecuente muerte «Recurso de Nulidad Nro. 862-2018/Lima Norte»
Sumilla:
i) El beneficio por acogimiento a la conclusión anticipada en delitos sancionados con cadena perpetua solo debe conllevar que dicha pena indeterminada se vuelva temporal en su extremo máximo correspondiente a treinta y cinco años.
ii) La preterintencionalidad se configura por una conducta dolosa que busca el agente activo y un resultado culposo que no fue previsto; por lo tanto, dicha consecuencia imprudente solo le puede ser atribuida a quien la cometió directamente y no a otras personas que no ejecutaron la acción de la que derivó.
Fundamentos destacados:
Esta decisión se ampara en mérito de que, si el legislador consideró pertinente sancionar la conducta cometida por el acusado con la pena indeterminada de cadena perpetua, el efecto por su aceptación de cargos debe llevar a que dicha sanción se vuelva temporal, y debe corresponderle la siguiente sanción máxima temporal contemplada por nuestro ordenamiento, la que, según el artículo veintinueve del Código Penal, es de treinta y cinco años de privación de la libertad.
Hechos del caso:
El 25 de octubre de 2016, aproximadamente a las 15:15 horas, en el distrito de San Martín de Porres, Lima, los procesados H.E.N.R., S.G.C.M. y J.L.M.R. cometieron el delito de robo agravado contra K.K.G.D.L.C. Cuando la víctima salía de su domicilio, los acusados se encontraban en un vehículo Chevrolet negro de placa ALY-606, conducido por S.G.C.M. Al ver a la víctima, H.E.N.R. y J.L.M.R. bajaron del vehículo, lo arrinconaron contra una pared y H.E.N.R. le apuntó con un arma de fuego. Al notar que la víctima era policía e intentó sacar su arma, H.E.N.R. le disparó cinco veces en el pecho, causando su muerte. Los acusados huyeron en el vehículo conducido por S.G.C.M., siendo posteriormente intervenidos en el Callao, logrando capturar a H.E.N.R. y S.G.C.M., mientras que J.L.M.R. escapó.
Itinerario procesal:
a) La Sala Superior condenó a H.E.N.R. como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en perjuicio de K.K.G.D.L.C., a 30 años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en 100,000 soles.
b) La Sala Superior condenó a S.G.C.M. como coautor del mismo delito a cadena perpetua y fijó la misma reparación civil.
Agravios del recurrente:
- El Ministerio Público cuestiona la pena impuesta a H.E.N.R., considerando que la reducción por acogimiento a la conclusión anticipada es excesivamente benigna.
- S.G.C.M. manifiesta su disconformidad con la pena impuesta, alegando que su función fue solo conducir el vehículo sin participar en el despojo y muerte del agraviado, por lo que debería considerarse como cómplice y no coautor.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analiza dos aspectos principales:
- Respecto a H.E.N.R.:
- La pena conminada para el delito es cadena perpetua.
- No se aplican beneficios por confesión sincera ni responsabilidad restringida.
- El beneficio por conclusión anticipada debe reducir la pena de cadena perpetua a 35 años de privación de libertad, que es la máxima pena temporal contemplada en el ordenamiento penal peruano.
- Respecto a S.G.C.M.:
- El Tribunal analiza la naturaleza preterintencional del delito de robo agravado con subsecuente muerte.
- Concluye que el resultado culposo (muerte) solo puede atribuirse a quien lo ejecutó directamente (H.E.N.R.), no a S.G.C.M. que solo participó como conductor.
- Sin embargo, confirma la coautoría de S.G.C.M. en el delito de robo agravado, por haber existido un acuerdo previo y distribución de roles.
Conclusión:
- Se declara haber nulidad en la sentencia contra H.E.N.R., reformándola e imponiéndole 35 años de pena privativa de libertad.
- Se declara haber nulidad en la sentencia contra S.G.C.M., reformándola y condenándolo como coautor del delito de robo agravado (sin el agravante de subsecuente muerte) a 20 años de pena privativa de libertad.
Ponente:
Príncipe Trujillo
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2018 |
Título de la resolución: | 1. La identidad del hecho se respeta, asumiendo una concepción mixta (naturalista y normativa, dimensión fáctica y dimensión normativa), tomando en cuenta casuísticamente todos y cada uno de los tipos delictivos y asumiendo los elementos esenciales de la acción material que los conforman. Por tanto, a los efectos de la congruencia procesal, se está ante el mismo hecho 1) cuando existe identidad, total o parcial, en los actos de ejecución que recoge el tipo penal, y 2) cuando, aun sin darse la anterior identidad, el objeto material del delito, es decir, el bien jurídico protegido, sea el mismo. El hecho quedará inalterable siempre que subsista su objeto normativo, esto es, la esencial del tipo delictivo de referencia, donde priman desde la perspectiva procesal y como mínimo común los actos de ejecución. 2. La identidad del hecho no excluye variaciones accidentales -bien dentro del mismo acaecer histórico, bien dentro de un mismo &" penal (variando el título de intervención delictiva |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 03/06/2021 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000862-2018 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Colusión Art. 384 |