Comercialización de insumos químicos fiscalizados para elaboración de drogas «Recurso de Nulidad Nro. 778-2017/Huánuco»
Sumilla. El Decreto Supremo N.° 084-2006-PCM084-2 modifica los artículos del Decreto Supremo N° 053-2005-PCM, entre ellos el artículo 6 que establece lo siguiente: «De los IQPF diluidos o rebajados en solución acuosa y de las mezclas, los IQPF mencionados en el artículo precedente están sujetos a control y fiscalización, aun cuando se encuentren diluidos o rebajados en su concentración porcentual, en solución acuosa. Las mezclas que a continuación se señalan se encuentran sujetas a control y fiscalización: a. Del ácido clorhídrico en una proporción superior al 30 % (10 % como HCl). b. Del ácido sulfúrico en una proporción superior al 30 %. c. Del permanganato de potasio en una proporción superior al 30 %. d. Del carbonato de sodio en una proporción superior al 30 %. e. Del carbonato de potasio en una proporción superior al 30 %».
Fundamentos destacados
Siendo ello así, de las normas y sus reglamentos citados precedentemente se aprecia que si bien el ácido sulfúrico y ácido clorhídrico y/o muriático son considerados insumos químicos y productos fiscalizados; sin embargo, el Decreto Supremo N.° 084-2006-PCM084-2 modifica los artículos del Decreto Supremo N.° 053-2005-PCM, y estableció que se encuentran sujetas a control y fiscalización: a) el ácido clorhídrico en una concentración superior al 10 %, y b) el ácido sulfúrico en una concentración superior al 30 %. Por lo que en los insumos químicos incautados en el domicilio de Rosa Liz Villalobos Andrade, Cirilo Valdivia Calixto y Sandra Verónica Valdivia Mariño, se aprecia que la concentración de los productos químicos incautados no supera la cuantificación establecida en el Decreto Supremo N.° 084-2006-PCM084-2, modificado por el Decreto Supremo N.° 053-2005-PCM.
Hechos del caso
El 12 de junio de 2007, aproximadamente a las 20:00 horas, el personal policial de la DEANDRO PNP de Tingo María, con participación del representante del Ministerio Público, intervino a M.M.R., conductor del vehículo de placa WH-8811, quien momentos antes había descargado 20 bidones de color azul que contenían insumos químicos y productos fiscalizados en un inmueble ubicado en la primera cuadra del jirón Alfonso Ugarte del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado. Los insumos químicos, según la factura N° 001-000086 y Guía de Remisión N° 0010049, estaban dirigidos al acusado L.F.C.C., enamorado de la hermana de la acusada R.L.V.A.
Posteriormente, con autorización judicial, se intervino el inmueble mencionado y otra vivienda, encontrando lo siguiente:
a) En el primer inmueble, ubicado en el jirón Alfonso Ugarte s/n del Centro Poblado Menor de Castillo Grande-Tingo María, se intervino a R.L.V.A. y se encontraron diversos bidones y envases conteniendo ácido clorhídrico, así como implementos para el envasado de insumos químicos y documentos relacionados con la adquisición y venta de productos químicos.
b) En el segundo domicilio, situado en el jirón Alfonso Ugarte, interior siete, del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, se intervino a C.V.C. y S.V.V.M. (padre e hija), encontrando galoneras y bidones conteniendo ácido clorhídrico, así como documentos relativos a la adquisición de insumos químicos a nombre de J.V.A.
Adicionalmente, en un caso separado del 14 de noviembre de 1998, se intervino un camión conducido por M.T.C. en Huánuco, encontrando 31 paquetes con 32.858 kg de pasta básica de cocaína. M.T.C. manifestó que la droga fue acondicionada por R.O.M.Q.
Itinerario procesal
La Sala Superior absolvió a R.L.V.A., C.V.C., J.V.A., R.O.M.Q., L.F.C.C. y S.V.V.M. de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado-comercialización de insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas, en agravio del Estado.
Asimismo, absolvió a R.O.M.Q. de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
Agravios del recurrente
- El Colegiado Superior incurrió en error al no realizar una debida apreciación de los hechos imputados a R.O.M.Q., ni valorar adecuadamente las pruebas que obran en el proceso.
- No se consideró que conforme al artículo 4 de la Ley N° 28305, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 29037, el ácido clorhídrico y ácido sulfúrico son insumos químicos fiscalizados cualquiera sea su denominación, forma o presentación.
- No se tomó en cuenta que en grandes cantidades, como en este caso, por su nivel de alcalinidad y acidez pueden ser utilizados para la elaboración o extracción de alcaloide de cocaína.
- En el caso de R.O.M.Q., la materialidad del delito de tráfico ilícito de drogas y su responsabilidad se encuentran acreditadas con las pruebas actuadas en el expediente acompañado 2000-04159.
- No se consideró la prueba indiciaria existente, como la declaración del testigo impropio M.T.C., quien reconoció plenamente a R.O.M.Q.
Fundamentos del tribunal supremo
El tribunal supremo analizó la normativa aplicable a los insumos químicos fiscalizados, específicamente el Decreto Supremo N° 084-2006-PCM084-2 que modifica el Decreto Supremo N° 053-2005-PCM. Este decreto establece que el ácido clorhídrico está sujeto a control y fiscalización cuando su concentración es superior al 10%, y el ácido sulfúrico cuando supera el 30%.
Al revisar los resultados de los análisis químicos de las sustancias incautadas en los domicilios de R.L.V.A., C.V.C. y S.V.V.M., se determinó que la concentración de los productos químicos no superaba los límites establecidos en la normativa vigente para ser considerados como sujetos a control y fiscalización.
Respecto al caso de R.O.M.Q. y su presunta participación en el tráfico ilícito de drogas, el tribunal supremo consideró que la sentencia se dictó a partir de elementos de prueba notoriamente limitados. La única prueba de cargo contra R.O.M.Q. era la sindicación del chofer del camión donde se acondicionó la droga.
El tribunal supremo concluyó que es necesario realizar un nuevo juicio oral para esclarecer la responsabilidad penal de R.O.M.Q., solicitando la concurrencia de M.T.C. para realizar un reconocimiento físico y, de ser necesario, una confrontación. Además, se deben actuar las pruebas que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos, aplicando los principios de oralidad y contradicción.
Conclusión
El tribunal supremo declaró no haber nulidad en la sentencia que absolvió a R.L.V.A., C.V.C., J.V.A., R.O.M.Q., L.F.C.C. y S.V.V.M. del delito de tráfico ilícito de drogas agravado-comercialización de insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas. Esta decisión se basó en que la concentración de los insumos químicos incautados no superaba los límites establecidos por la normativa vigente para ser considerados sujetos a control y fiscalización.
Sin embargo, declaró nula la sentencia en el extremo que absolvió a R.O.M.Q. del delito de tráfico ilícito de drogas, ordenando un nuevo juicio oral. Esta decisión se fundamentó en la necesidad de realizar una valoración más exhaustiva de las pruebas y esclarecer la responsabilidad penal del acusado, considerando que la sentencia se dictó con elementos de prueba limitados.
Ponente:
Lecaros Cornejo
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2017 |
Título de la resolución: | Cuando se invoca la casación excepcional, la recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, de conformidad con lo establecido en el inciso tres, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal, en caso contrario deberá declararse inadmisible el recurso interpuesto. |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 20/04/2018 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000778-2017 |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Usurpación Art. 202 |