Principio de confianza como excluyente del delito de lavado de activos en el análisis de imputación objetiva «Recurso Casación Nro. 1307-2019/Corte Suprema»
Sumilla:
- la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado –la causa de pedir– no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal. 2. En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible. 3. La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros –en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió–. Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas –presupuesto de su aplicación–, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.
Fundamentos destacados:
En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, bajo una inculpación contra la procesada L.M. de C. consistente en haber trasladado diversos montos, remitidos previamente por quien habría realizado una actividad criminal para conseguir determinados activos (inculpado C.A.) –parte de los cuales transfirió vía bancaria a la citada encausada–, la misma que a su vez efectuó cesiones de esos activos a diversas cuentas suyas por dos conceptos: depósitos a plazo y fondos mutuos, es de tener presente, a los efectos del juicio de imputación objetiva, (i) no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de L.M. de C.) –dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción–, (ii) sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo –la encausada L.M. de C.–. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución dogmática imprescindible.
Hechos del caso:
El 7 de junio de 2017, la encausada E.L.M. de C. recibió en dos cuentas de ahorro un total de un millón de soles (activo presuntamente ilícito), proveniente de la transferencia efectuada por el encausado H.M.C.A., quien es su esposo. H.M.C.A. previamente había canalizado fondos luego de recibir una transferencia bancaria de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAUPU Sociedad Anónima (ACJENAPU).
La transferencia se realizó mediante tres cheques de gerencia, a título personal de H.M.C.A. y a nombre de su esposa E.L.M. de C. Posteriormente, E.L.M. de C. realizó inversiones en depósitos a plazo y fondos mutuos. Entre estas inversiones se destacan: (i) un depósito a plazo por 110,000 soles en el Banco Continental el 9 de junio de 2017; (ii) fondos mutuos por 150,000 soles en el Banco Interbank el 9 de junio de 2017; y (iii) fondos mutuos por 250,000 soles en el Banco Interbank.
La fiscalía sostuvo que estos actos formaban parte de un esquema de lavado de activos vinculado a una organización criminal dedicada a obtener beneficios a través de su intervención en procesos judiciales de beneficios laborales y/o pensionarios, donde buscaban comprar la voluntad de funcionarios públicos para facilitar transferencias de fondos o modificar partidas presupuestales.
Itinerario procesal:
La Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio formalizó investigación preparatoria, entre otros, contra E.L.M. de C. por delito de lavado de activos en agravio del Estado, mediante Disposición Fiscal del 5 de agosto de 2018.
La defensa de la encausada L.M. de C. dedujo excepción de improcedencia de acción el 22 de abril de 2019, la cual fue declarada infundada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional – Sistema Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, mediante auto del 27 de mayo de 2019.
Contra esta decisión, la defensa de L.M. de C. interpuso recurso de apelación. La Sala Penal Superior, mediante auto de vista del 27 de junio de 2019, confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción.
Finalmente, la defensa de L.M. de C. presentó recurso de casación el 15 de julio de 2019, invocando las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, previstas en el artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.
Agravios del recurrente:
- La defensa argumentó que se desestimó la excepción de improcedencia de acción bajo el argumento de que la investigación no había concluido y su objeto no estaba definido, lo que consideraron erróneo porque la imputación ya estaba claramente descrita en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
- Sostuvo que el principio de confianza niega la imputación objetiva del delito atribuido, fundamento sobre el cual se sustentó la excepción deducida.
- Consideró que la conducta de su defendida no tiene un sentido equivalente al ocultamiento o conversión de activos, lo que impide subsumirla en el tipo penal imputado.
- Postuló que debe accederse excepcionalmente a la casación, amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, por tratarse de un tema relevante para el desarrollo jurisprudencial.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analizó la naturaleza de la excepción de improcedencia de acción, señalando que ésta se sustenta en la carencia material de una pretensión punitiva válida, cuando los hechos atribuidos no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena, abarcando las categorías de tipicidad, antijuricidad y punibilidad.
Aclaró que el análisis de esta excepción implica un cuestionamiento acerca del juicio de subsunción normativa, que es de puro derecho. Esto significa que debe tomarse en cuenta únicamente el relato fáctico del Ministerio Público contenido en la Disposición de Formalización, sin que se puedan negar, agregar, reducir o modificar los hechos narrados, ni alegar hechos nuevos.
Respecto al caso concreto, el Tribunal consideró que, en los delitos de dominio como el lavado de activos, para el juicio de imputación objetiva no solo debe analizarse la realización de un riesgo penalmente relevante, sino también si la creación de dicho riesgo puede imputarse penalmente a quien lo ha producido. Es en este punto donde el principio de confianza adquiere relevancia.
El Tribunal precisó que la competencia por el riesgo prohibido no necesariamente corresponde al titular del ámbito de organización del que se deriva fácticamente el riesgo (L.M. de C.), sino que puede recaer sobre terceros, en este caso su esposo (C.A.), quien según los cargos habría realizado las maniobras delictivas para obtener los activos. Al tratarse del principio de confianza, debe establecerse si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.
Analizando los hechos descritos en la imputación fiscal, el Tribunal destacó tres aspectos fundamentales:
- Entre ambos imputados existe una relación conyugal.
- La recurrente no realizaba actividades comerciales con su esposo ni tuvo injerencia en el comportamiento que éste desplegó para la obtención de los activos calificados como maculados.
- No se afirmó en la Disposición de Formalización que, en las relaciones entre ambos, el esposo hubiera realizado conductas que objetivamente permitieran a la imputada cuestionar la confianza sobre la conformidad a Derecho del comportamiento de su cónyuge.
El Tribunal concluyó que el principio de confianza era plenamente aplicable, descartando la imputación objetiva del delito de lavado de activos respecto a L.M. de C.
Finalmente, rechazó el argumento de que el examen de imputación objetiva requiera la culminación de la investigación preparatoria, señalando que este análisis depende de la claridad y precisión de los hechos jurídico-penales contenidos en el acto de imputación fiscal, no del avance de las investigaciones.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista impugnado y, actuando como instancia, revocó el auto de primera instancia, declarando fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de E.L.M. de C.
La Corte Suprema estableció que no se puede sostener que el comportamiento atribuido a la encausada L.M. de C. se subsuma en el tipo penal de lavado de activos, pues no puede imputársele penalmente la creación del riesgo prohibido. Al aplicarse el principio de confianza, se excluye la imputación objetiva del delito respecto a la encausada, lo que determina que la conducta no puede ser calificada como típica.
Como consecuencia, se dispuso el archivo definitivo del proceso respecto a la encausada y la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales.
Ponente:
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Lavado de activos. Principio de confianza. Excepción de improcedencia de acción. |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 12/02/2020 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1307-2019/Corte Suprema |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre excepción de improcedencia de acción en un proceso por lavado de activos donde se aplica el principio de confianza como excluyente de la imputación objetiva. Se declara fundado el recurso de casación presentado por la defensa de la esposa de un imputado, quien recibió transferencias bancarias y realizó inversiones con ellas, al determinarse que no podía imputársele penalmente la creación del riesgo prohibido al haber actuado confiando en la licitud de los fondos proporcionados por su cónyuge. |