Distinción de las medidas de coerción real de inhibición e incautación y posibilidad de variación por la más idónea «Casación Nro. 1100-2019/Apurímac»
Sumilla
Distinción de las medidas de coerción real de inhibición e incautación y la posibilidad de su variación por la que resulta más idónea
I. La inhibición impide al afectado la libre disposición de sus bienes, cuando sea necesario asegurar el cumplimiento de las consecuencias jurídico-económicas del delito y del proceso (la reparación civil, la multa y las costas procesales). Busca evitar modificaciones fácticas o jurídicas que hagan imposible o ilusorio el cumplimiento de la decisión final a emitirse, mientras dure el proceso; se cumple mediante su inscripción y recae en bienes libres (no delictivos).
II. La incautación es una medida de coerción patrimonial que tiene una configuración jurídica dual: como una medida de búsqueda de pruebas y de restricción de derechos y como una medida de coerción. La incautación cautelar incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito.
III. Las mencionadas medidas de coerción real no pueden aplicarse a instituciones jurídico-materiales distintas, según también se estableció en la Casación N.° 864-2017 Nacional.
IV. Es posible variar, sustituir o cesar las medidas de coerción real dictadas, en función de las circunstancias de cada caso, siempre garantizando el derecho de contradicción de los sujetos procesales y considerando la urgencia y el fin de los procesos cautelares.
Fundamentos destacados
Este Tribunal, como garante de los principios, derechos, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria; por tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico, admitió el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional (por la causal de casación prevista en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y determinar si es posible o no dictar, de forma concurrente, las medidas cautelares de inhibición e incautación.
Hechos del caso
- Los investigados E.E.C. y M.A.R.M., a través de la escritura pública del ocho de agosto de dos mil trece, adquirieron el departamento número 504, con un área de 152 metros cuadrados, y el estacionamiento número 17, con un área de 18.76 metros cuadrados, integrantes de la residencial España, ubicada en los lotes A-5 y 7 de la calle Manuel Ascencio Segura de la Urbanización Santa Mónica, del distrito de Wanchaq, Cusco, por un valor de S/ 560 000, de la empresa Grupo Alfard Constructora Inmobiliaria S.A.C.
- Para dicha compra debieron realizar un pago adelantado de S/ 224 000 y el saldo restante de S/ 336 000 debía ser financiado con un crédito hipotecario otorgado por el Banco BBVA Continental. Sin embargo, realizaron diversos depósitos y transferencias que sumados ascienden a S/ 753 582, existiendo un excedente de S/ 200 000 que fue devuelto mediante cheque de gerencia a E.E.C.
- Según la información proporcionada, los S/ 100 000 del veinticinco de julio de dos mil trece y los S/ 200 000 del treinta y uno de julio de dos mil trece fueron transferidos de la cuenta del investigado N.E.C., hermano de E.E.C.
- A través de la escritura del catorce de febrero de dos mil catorce, los investigados E.E.C. y M.A.R.M. adquirieron el predio denominado Vascones, de 0,6442 hectáreas, por S/ 350 000. Se presume que este acto jurídico fue simulado, con la finalidad de evitar la identificación del dinero de procedencia ilícita. El valor real de este bien era de USD 998 945, según la valorización que realizó la Caja Municipal de Arequipa.
Itinerario procesal
La Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada de Abancay, a través del requerimiento del tres de enero de dos mil diecinueve, solicitó la incautación de nueve bienes muebles y veinte bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran tres inmuebles inscritos a nombre de los investigados E.E.C. y M.A.R.M.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, declaró fundado el mencionado requerimiento y dispuso la incautación de los tres inmuebles señalados.
Una vez apelada la decisión por parte de los investigados, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a través de la resolución de vista del tres de mayo de dos mil diecinueve, revocó y reformó la resolución apelada, declarando improcedente el requerimiento de incautación de los tres bienes inmuebles, al considerar que ya existía una medida de inhibición previa sobre los mismos.
Agravios del recurrente
- No es correcto afirmar que no es posible disponer la medida cautelar de incautación de bienes inmuebles que ya están asegurados con una medida cautelar de inhibición.
- El representante del Ministerio Público sí viene ejerciendo adecuadamente su derecho a la tutela judicial al solicitar la medida cautelar de incautación, que resulta pertinente para el caso concreto.
- La medida coercitiva real de incautación es la idónea para cautelar bienes adquiridos con el producto ilícito, y el hecho de que exista una medida de inhibición previa no impide que pueda variarse por la que resulta más adecuada.
Fundamentos del tribunal supremo
- La inhibición, contemplada en el artículo 310 del Código Procesal Penal, impide al afectado la libre disposición de sus bienes cuando sea necesario asegurar el efectivo cumplimiento de las consecuencias jurídico-económicas del delito y del proceso. Está referida a las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito (reparación civil, multa y costas procesales). Se cumple mediante su inscripción y recae en bienes libres, no delictivos.
- La incautación es una medida de coerción patrimonial que tiene una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, y como medida de coerción. La incautación cautelar incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito.
- Las mencionadas medidas de coerción real no pueden aplicarse a instituciones jurídico-materiales distintas. No puede imponerse la inhibición sobre los efectos provenientes de la infracción penal, ni dictarse incautación para asegurar el pago de la reparación civil, multa o costas procesales.
- Es posible variar, sustituir o cesar las medidas de coerción real dictadas, en aplicación del principio de variabilidad, en función de las circunstancias de cada caso, siempre garantizando el derecho de contradicción de los sujetos procesales y considerando la urgencia y el fin de los procesos cautelares.
- En el presente caso, se concluyó que la incautación era la medida idónea para cautelar los bienes adquiridos con el producto ilícito. El hecho de que exista una medida de inhibición previa no hace imposible variar dicha medida por otra que resulte más pertinente funcionalmente.
Conclusión
Se declaró fundado el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, se casó la resolución de vista y, actuando en sede de instancia, se confirmó la decisión de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de incautación de los tres bienes inmuebles de propiedad de los investigados E.E.C. y M.A.R.M. Asimismo, se dejó sin efecto la medida de inhibición dictada en contra de los tres bienes inmuebles, pues se fijó contra estos la medida de incautación.
Ponente
Carbajal Chávez.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Distinción de las medidas de coerción real de inhibición e incautación y la posibilidad de su variación por la que resulta más idónea |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 07/05/2021 |
Ciudad: | Lima / Apurímac |
Número de la resolución: | Casación N.° 1100-2019/Apurímac |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre la distinción entre las medidas de coerción real de inhibición e incautación, donde se establece doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de variar dichas medidas según la idoneidad para el caso concreto. Se analiza la adquisición de bienes presuntamente con dinero de procedencia ilícita y se determina que es procedente la variación de la medida de inhibición por la de incautación cuando esta última resulta más pertinente para asegurar bienes vinculados al delito. |