Carta fianza no califica como título de crédito transmisible para delito de falsedad ideológica «Recurso Casación Nro. 2305-2023/Cusco»
Sumilla:
1. El imputado, a sabiendas, presentó a la Municipalidad una carta fianza que no tenía la condición de tal porque no podía ser honrada por la Cooperativa de Crédito que la expidió desde que ésta, ni ninguna otra Cooperativa de Crédito, no estaba autorizada por la SBS para hacerlo. Es, pues, un documento falso en su contenido al reflejar una operación inveraz por inexistente, una carta fianza que no podía emitirse por ausencia de autorización de la SBS. Su contenido no concuerda con la realidad que materializa, es inauténtico porque carece absolutamente de verdad, se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. 2. Empero, una carta fianza no se encuentra dentro de la noción restrictiva de documento mercantil fijada por el artículo 433 del CP –esta enunciación legal tiene un carácter limitativo–. No es un título valor. Asimismo, por su propia naturaleza, tampoco se trata de un título de crédito transmisible por endoso o al portador, al carecer de las notas características de transmisibilidad y circulación. Obviamente hacer pasar como efectivo o genuino un documento mercantil que no lo era, por no reunir las autorizaciones legales correspondientes –y no incluido siquiera como documento equiparable–, no puede ser sancionado desde el delito de falsedad ideológica. Otras figuras penales podrían ser materia de subsunción, pero por razones de congruencia y de contradicción no es posible plantear siquiera una posibilidad de subsunción jurídico penal alternativa, no planteada por las partes. 3. En los casos de los documentos mercantiles, como apunta SEBASTIÁN SOLER, siendo propiamente documentos privados –el alcance de la equiparación no es quoad substantiam sino solo quoad poenam–, no tienen ni más ni menos fe pública que un documento privado cualquiera. La Ley ha querido otorgar a esos casos una protección más intensiva pero no más extensa, por lo que solo es punible como falsedad el hecho de alterarlos materialmente, no ideológicamente.
Fundamentos destacados:
El imputado G.M.T.F., a sabiendas, presentó a la Municipalidad una carta fianza que no tenía la condición de tal porque no podía ser honrada por la Cooperativa de Crédito que la expidió desde que ésta, ni ninguna otra Cooperativa de Crédito, no estaba autorizada por la SBS para hacerlo. Es, pues, un documento falso en su contenido al reflejar una operación inveraz por inexistente, una carta fianza que no podía emitirse por ausencia de autorización de la SBS. Su contenido no concuerda con la realidad que materializa, es inauténtico porque carece absolutamente de verdad, se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente. Empero, una carta fianza no se encuentra dentro de la noción restrictiva de documento mercantil fijada por el artículo 433 del CP –esta enunciación legal tiene un carácter limitativo–. No es un título valor. Asimismo, por su propia naturaleza, tampoco se trata de un título de crédito transmisible por endoso o al portador, al carecer de las notas características de transmisibilidad y circulación.
Hechos del caso:
Mediante Licitación Pública 028-2012-CE-MDE/LC, la Municipalidad Distrital de Echarati convocó a concurso público para la ejecución del Proyecto «Mejoramiento y Recuperación de los Servicios Educativos en la Institución Educativa 501108, medio Urubamba, en el Centro Poblado de Ivochote del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento del Cusco».
El ganador de dicho proceso fue el consorcio Medio Urubamba, integrado por la empresa RHG Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, debidamente representada por su gerente G.M.T.F., con un porcentaje de siete por ciento; Inversiones Aguilar Calle Empresa de Responsabilidad Limitada, debidamente representada por Roque O.A.C., en un porcentaje de veintiocho por ciento, y la empresa J&J Sánchez Yunior Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, representada por Jorge L.S.Y., con una participación del sesenta y cinco por ciento.
La obra tenía un presupuesto de once millones trescientos treinta y ocho mil trescientos soles con treinta y nueve céntimos. El consorcio Medio Urubamba incumplió las obligaciones contractuales, lo que no permitió concluir los trabajos en la mencionada obra. Al representante del consorcio Medio Urubamba se le dio un adelanto que ascendía a cuatro millones quinientos veintinueve mil trescientos veinte soles. El adelanto de dinero que se proporcionó al encausado G.M.T.F. fue objeto de apropiación.
En lo concerniente al delito de falsedad genérica, el imputado G.M.T.F., valiéndose del proceso 02076-2009-0-1401-JR-CI-03, logró que se le acepte la carta fianza emitida por la Cooperativa de Ahorros y Crédito Fianzas y Garantías Limitada, pese a que conocía que la indicada Cooperativa no se encuentra dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, por lo que la carta fianza no era válida para celebrar contratos con las entidades del Estado.
Itinerario procesal:
El señor Fiscal Provincial Mixto asignado al Despacho Mixto de la Fiscalía Provincial Mixto de Echarati de la Provincia de La Convención del Departamento de Cusco por requerimiento de fojas dos, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, subsanado a fojas veinticuatro, de trece de junio de dos mil dieciocho, acusó a G.M.T.F. como autor de los delitos de apropiación ilícita y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los artículos 190, primer párrafo, y 428, segundo párrafo, del Código Penal, respectivamente, en concurso real heterogéneo, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Echarati.
El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Echarati, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y seis, de veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Convención – Quillabamba tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés dictó la sentencia de primera instancia que condenó a G.M.T.F. como autor de los delitos de apropiación ilícita y falsedad ideológica en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Echarati a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y ciento ochenta días multa, así como al pago total de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
La defensa de G.M.T.F. interpuso recurso de apelación. La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
Contra la sentencia de vista la defensa de G.M.T.F. interpuso recurso de casación.
Agravios del recurrente:
- La defensa del encausado G.M.T.F. en su escrito de recurso de casación invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal).
- Desde el acceso excepcional, propuso se precise los alcances del delito de falsedad ideológica.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo realiza un análisis detallado del delito de falsedad ideológica y su aplicación al caso concreto:
El artículo 428 del CP castiga al que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad. Asimismo, sanciona al que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio. Además, el artículo 433 del CP equipara a documento público, entre otros, los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.
El Código Penal reconoce las falsedades materiales y las falsedades ideológicas. Las primeras implican una intervención del autor sobre el soporte material del documento. Las segundas, como tales, no afectan a la función de garantía pues no requieren una intervención material sobre el soporte del documento, sino a su función probatoria, es decir, a la inveracidad de las declaraciones contenidas en él.
En el caso concreto, el imputado G.M.T.F. presentó a la Municipalidad una carta fianza que no tenía la condición de tal porque no podía ser honrada por la Cooperativa de Crédito que la expidió desde que ésta no estaba autorizada por la SBS para hacerlo. Es un documento falso en su contenido al reflejar una operación inveraz por inexistente.
Sin embargo, una carta fianza no se encuentra dentro de la noción restrictiva de documento mercantil fijada por el artículo 433 del CP. No es un título valor. Tampoco se trata de un título de crédito transmisible por endoso o al portador, al carecer de las notas características de transmisibilidad y circulación.
El sentido de la equiparación de un documento mercantil a los efectos penales está en función a la eficacia superior que tienen determinados documentos de este carácter frente a la de un simple documento privado, que es lo que justifica la agravación de su falsedad respecto de aquél.
En los casos de los documentos mercantiles, siendo propiamente documentos privados, no tienen ni más ni menos fe pública que un documento privado cualquiera. La Ley ha querido otorgar a esos casos una protección más intensiva pero no más extensa, por lo que solo es punible como falsedad el hecho de alterarlos materialmente, no ideológicamente.
Conclusión:
En consecuencia, los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el tipo delictivo de falsedad ideológica. Se interpretó incorrectamente el artículo 428 del CP. El recurso de casación debe estimarse.
La sentencia casatoria solo comprende el delito condenado de falsedad ideológica. Queda subsistente la condena por el delito de apropiación ilícita. Por este último delito se le impuso como pena dos años de privación de libertad.
Tratándose de la pena impuesta, de que el imputado es delincuente primario y de que tiene arraigo social, es del caso considerar un pronóstico positivo de buen comportamiento, no delictivo, por lo que corresponde imponer una pena de ejecución suspendida, con reglas de conducta. La reparación civil, como se refiere a la afectación patrimonial al Estado – Municipalidad Distrital de Echarati, no puede ser disminuida.
Ponente:
César San Martín Castro
Tabla de información del caso
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2023 |
Título de la resolución: | Delito de falsedad ideológica. Alcances |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 19/03/2025 |
Ciudad: | Lima / Cusco |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 2305-2023/Cusco |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delitos de apropiación ilícita y falsedad ideológica en agravio del Estado. Se declara fundado el recurso de casación respecto al delito de falsedad ideológica, estableciendo que una carta fianza no califica como documento mercantil equiparable a documento público para efectos del delito de falsedad ideológica, absolviendo al imputado por este delito y manteniendo la condena por apropiación ilícita, pero con pena suspendida. |