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LEY Nº 29407

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18 de septiembre de 2009
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Fecha de publicación: 18/09/2009

LEY Nº 29407

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL E INCORPORA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 28122, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y REINCIDENCIA

Artículo 1º.- Modificación de artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 46º-B; 46º-C; 57º; 62º; 68º; 69º, último párrafo; 186º; 189º; 195º; 440º y 444º del Código Penal, en los términos siguientes:

«Artículo 46º-B.- Reincidencia

El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.

Artículo 46º-C.- Habitualidad

Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.

Artículo 57º.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y

3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Artículo 62º.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

2. cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

Artículo 68º.- Exención de pena

El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima.

Artículo 69º.- Rehabilitación automática

(…)

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.

Artículo 186º.- Hurto agravado

El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

1. En casa habitada.

2. Durante la noche.

3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

6. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.

4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

8. Sobre vehículo automotor.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189º.- Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En casa habitada.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.

8. Sobre vehículo automotor.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 195º.- Formas agravadas

La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes.

La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.

Artículo 440º.- Disposiciones comunes

Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441º y 444º.

2. Solo responde el autor.

3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa, salvo el caso de reincidencia en faltas dolosas reguladas en los artículos 441º y 444º. En este caso se aplica pena privativa de libertad para cuyo efecto se procede a efectuar la conversión de las penas limitativas establecidas, aplicando lo dispuesto en los artículos 55º y 56º del presente Código.

4. Los días multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años.

6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz.

7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia.

El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado.

Artículo 444º.- Hurto simple y daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.

La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital.»

Artículo 2º.- Incorporación del artículo 50º-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 50º-A al Código Penal, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50º-A.- Concurso real de faltas

Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deben considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.»

Artículo 3º.- Incorporación de un párrafo al final del artículo 1º de la Ley núm. 28122, Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo y Microcomercialización de Droga, Descubiertos en Flagrancia con Prueba Suficiente o Imputados Sometidos a Confesión Sincera

Incorpórase un párrafo al final del artículo 1º de la Ley núm. 28122, Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo y Microcomercialización de Droga, Descubiertos en Flagrancia con Prueba Suficiente o Imputados Sometidos a Confesión Sincera, en los términos siguientes:

«Artículo 1º.- Conclusión anticipada de la instrucción judicial

(…)

La conclusión anticipada es obligatoria en todos los casos cuando la edad del imputado esté comprendida dentro de los alcances del artículo 22º del Código Penal, debiendo el juez, bajo responsabilidad, implementar los mecanismos necesarios para su cumplimiento.»

Artículo 4º.- Operativos especiales contra la receptación

La Policía Nacional del Perú, de forma obligatoria, realiza operativos especiales de inteligencia, de intervención formales e informales, dedicados a la venta ilegal de vehículos, automotores o autopartes, en coordinación con el Ministerio Público y las municipalidades, según corresponda, a fin de detectar, prevenir y erradicar actos de receptación, previstos y sancionados en los artículos 194º y 195º del Código Penal.

La municipalidad competente procede a la clausura inmediata de aquellos locales detectados en estos operativos, aplicando las sanciones que correspondan.

Artículo 5º.- Registro de reincidencias

Para dar cumplimiento a las normas sobre reincidencia en delitos y faltas, previstas en el Código Penal, el Poder Judicial lleva un registro informático de personas condenadas como reincidentes. Para el mismo efecto, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público llevan un registro informático de denuncias en donde se produzcan casos de reincidencia, debiendo realizar las coordinaciones con el Poder Judicial para dar cumplimiento a las normas sobre reincidencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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