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LEY N° 29282

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27 de noviembre de 2008
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Fecha de publicación: 27/11/2008

LEY Nº 29282

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL

Artículo 1º.- Modificación del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Incorpórase el literal j) al artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, cuyo texto es el siguiente:

«Definición de violencia familiar
Artículo 2º.- (…)
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.»

Artículo 2º.- Modificación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos finales en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, los textos siguientes:

«De la denuncia policial
Artículo 4º.- (…)
Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio.
Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.»

Artículo 3º.- Modificación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Incorpórase un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

«De los formularios tipo y de la capacitación policial
Artículo 5º.- (…)
El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.»

Artículo 4º.- Modificación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

«De las medidas de protección inmediatas
Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
El Fiscal de Familia pone en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.»

Artículo 5º.- Modificación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el literal b) del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

«De la sentencia
Artículo 21º.- (…)
b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas al tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.
(…)»

Artículo 6º.- Modificación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

«De las medidas cautelares anticipadas
Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil.»

Artículo 7º.- Modificación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

«Del valor probatorio de los certificados médicos
Artículo 29º.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos son gratuitos.
Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.»

Artículo 8º.- Modificación e incorporación de disposiciones finales en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260

Modifícase la segunda disposición final e incorpóranse la tercera y cuarta disposiciones finales al Título Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con los textos siguientes:

«SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones públicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.
Los profesionales y operadores de justicia que se encuentren en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados.
TERCERA.- Los profesionales de la salud, así como los docentes, directores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señala la ley.
CUARTA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.»

Artículo 9º.- Modificación del artículo 121º-A del Código Penal

Modifícase el artículo 121º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

«Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 121º-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.»

Artículo 10º.- Incorporación del artículo 121º-B en el Código Penal

Incorpórase el artículo 121º-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

«Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar
Artículo 121º-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.»

Artículo 11º.- Modificación del artículo 122º-A del Código Penal

Modifícase el artículo 122º-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

«Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 122º-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.»

Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122º-B en el Código Penal

Incorpórase el artículo 122º-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

«Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar
Artículo 122º-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.»

Artículo 13º.- Modificación del artículo 441º del Código Penal

Modifícase el artículo 441º del Título II del Libro Tercero del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

«Lesión dolosa y lesión culposa
Artículo 441º.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.»

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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