REPOSITORIO DEL CODIGO PENAL ALEJANDRIUS

Repositorio Jurídico del Artículo 29-A del Código Penal – Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal

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23 de mayo de 2024 Copiar documento Leer en Voz Alta Pausa/Reanudar Detener

Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal

La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:

1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.

2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Los mayores de 65 años.
    b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
    c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
    d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
    e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

 


CONCORDANCIAS:

Código Penal:
art. 52.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
art. 7.2.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
art. XXV.

JURISPRUDENCIA:

 

CORTE SUPREMA

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DOCTRINA:


MODIFICATORIAS:

DECRETO LEGISLATIVO N° 1514

- publicado en el diario oficial El Peruano /

LEY Nº 29499

- publicado en el diario oficial El Peruano /

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