woDH9vIM NORMAS LEGALES ALEJANDRIUS

LEY N° 28839

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24 de julio de 2006 Copiar documento Leer en Voz Alta Pausa/Reanudar Detener


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FUENTE: Sistema Peruano de Información Jurídica, dirección: https://spijweb.minjus.gob.pe/

Fecha de Publicación: 24 de julio de 2006


Ley que modifica los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, referido al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) e incorpora el Artículo 431-A al Código Penal



LEY N° 28839


CONCORDANCIAS:


D.S. N° 040-2006-MTC, Se


g


unda Disp. Comp. Transit.


R.M. N° 280-2007-MTC-02 (


A


prueban Certificado contra Accidentes de Tránsito así como la Calcomanía


y


Holo


g


rama del CAT)               R.M. N° 372-2007-MTC-01 (Desi


g


nan a COFIDE S.A. como entidad fiduciaria


,


encar


g


ada de administrar los fondos de las AFOCAT


)

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY N° 27181, LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, REFERIDO AL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) E INCORPORA EL ARTÍCULO 431-A AL CÓDIGO PENAL


Artículo 1.- Modificación de los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 e incorporación de los numerales 30.4, 30.5, 30.6,






30.7




y 30.8 al artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Modifícanse los numerales 30.1,30.2 y 30.3 e incorpóranse los numerales 30.4, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 al artículo 30 de la Ley N° 27181 en los términos siguientes:




“Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

  • 30.1



    Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o certificados contra accidentes de tránsito, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito – AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que ac#3C3586ita la vigencia del mismo, destinados exclusivamente a vehículos de transporte público terrestre y mototaxis, urbano o interurbano, que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento.

Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán supervisados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la asistencia técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Las AFOCAT, previo permiso de los gobiernos locales y/o regionales, podrán suscribir convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certificado contra accidentes de tránsito en territorios continuos, con conocimiento previo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(*)




(*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.

  • 30.2 El SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.

    (*)




(*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.

  • 30.3 Lo dispuesto en los numerales precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio.

  • 30.4 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y los certificados contra accidentes de tránsito señalados en el numeral 30.1 tienen las siguientes características:

  • a) Incondicionalidad.

  • b) Inmediatez.

  • c) Cobertura ilimitada, en razón del número de los siniestros.

  • d) Efectividad durante toda su vigencia.

  • e) Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o provincial en el caso del AFOCAT; con periodicidad anual.

  • f) Insustituible.

  • 30.5 La central de riesgos de siniestralidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito estará a cargo de la Dirección Nacional de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y contará con la asistencia técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la labor de supervisión y fiscalización, a efecto de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos.

Las empresas de seguros acopiarán y suministrarán la información periódicamente a la central de riesgo para la publicación respectiva. Entre otros aspectos, deberá tenerse en cuenta el certificado de siniestralidad y el reporte de las multas de tránsito y transporte en que estuviera involucrado el vehículo automotor, que las autoridades competentes entregarán con la periodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una #3C3586ucción escalonada del costo de la póliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de información.

(*)




(*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.

  • 30.6 Sin perjuicio de la atención inmediata de lesiones o muerte de los afectados por un accidente de tránsito, garantizada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y del pago oportuno de la indemnización por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las empresas de seguros que hayan efectuado dicho pago, pueden solicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros, siempre y cuando el vehículo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Dicho reembolso se reflejará en el índice de siniestralidad.

Las demás coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorias que comercialicen las empresas de seguros, serán complementarias a la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y se aplicarán sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT. Esta disposición es también aplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehículos que transitan por las vías administradas por una empresa administradora de peajes y que ac#3C3586iten el pago del derecho de tránsito mediante la presentación del boleto del peaje.

(*)


(*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.

  • 30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las compañías de seguros que ofertan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, pueden efectuar la auditoría correspondiente que certifique la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito, de las lesiones ocasionadas en él y de los servicios médicos efectivamente prestados.

    (*)




(*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.

  • 30.8 Las compañías de seguros y las asociaciones de fondos regionales y provinciales contra accidentes de tránsito, publicarán trimestralmente en su página WEB, bajo responsabilidad, la siguiente información:

  • a)



    El índice de siniestralidad de cada tipo de vehículo que posea SOAT o certificado contra accidentes de tránsito emitido, detallando la relación y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y el monto de los gastos en que hayan incurrido.

  • b) El monto de las primas cobradas en cada región del país.

  • c) La Nota Técnica aplicada para el establecimiento de las primas.

  • d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud públicos y privados con los cuales hayan suscrito convenios.

  • e) La información detallada relativa al resultado económico obtenido de la venta del referido seguro en cada jurisdicción.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con la asistencia técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, supervisará los certificados contra accidentes de tránsito emitidos por las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito y verificará la magnitud, severidad y fecha de ocurrencia de los siniestros declarados, a fin de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos, para cuyo efecto podrán solicitar, además de la información antes señalada, los diagnósticos médicos de los heridos.”

(*)


(*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.




Artículo 2.- Sanciones por incumplimiento

Modifícase el artículo 31 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181, en los siguientes términos:




“Artículo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligación de contar con seguro

El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros o certificaciones contra accidentes de tránsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se ac#3C3586ite la contratación del seguro o certificaciones contra accidentes de tránsito correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio.”

(*) (*) Confrontar con el


Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051


, publicado el


27 junio 2008


.




Artículo 3.- Incorporación del artículo 431-A al Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635

Incorpórase el artículo 431-A al Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto:


“Artículo 431-A.-


El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.

Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal.”




DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS


PRIMERA.-


El Ministerio de Salud y ESSALUD presentarán un tarifario único de gastos médicos por atenciones relativas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ante una Comisión Multisectorial, que deberá estar conformada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Comisión Multisectorial deberá revisar los tarifarios y aprobarlos en coordinación con las partes involucradas, así como las modificaciones de los mismos.

El tarifario de gastos médicos por atenciones relativas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no podrá ser mayor en veinte por ciento (20%) al de cobros que realicen por atenciones ordinarias dichas instituciones.

El tarifario debe contener claramente definidos los conceptos referidos a: hospitalización, honorarios por intervenciones quirúrgicas con relación a la remuneración del cirujano, servicios auxiliares y rehabilitación, los mismos que a su vez permitirán identificar, en caso de intervenciones simultáneas, los conceptos que eviten generar duplicidad de cobro al momento de elaborar la liquidación de gastos, la misma que deberá ser uniforme en todos los casos.

Las clínicas privadas pueden formar voluntariamente parte del Sistema de Atención de Salud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y condiciones que señale el reglamento de la presente Ley.


SEGUNDA.-


El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones elaborarán el reglamento de la presente Ley, que será aprobado mediante decreto supremo en un plazo no mayor de 120 días calendario, contados a partir de la vigencia de la misma.

Las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito que se encuentren en funcionamiento deben adecuarse conforme a las disposiciones que establezca el reglamento.


TERCERA.-


El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dictarán las normas complementarias para la aplicación de la presente Ley.


CUARTA.-


Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día quince de junio de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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