ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Valoración de la retractación en casos de violación sexual «Casación Nro. 1441-2017/Apurímac»

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26 de abril de 2025
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Valoración de la retractación en casos de violación sexual «Casación Nro. 1441-2017/Apurímac»

Sumilla:

I. El hecho de que exista retractación del testimonio inculpatorio es un dato significativo, pero no conlleva inexorablemente a la imposibilidad de conferir mérito a las manifestaciones preliminares, más aún si estas contaron con la presencia del representante del Ministerio Público y se constataron corroboradas por una serie de elementos externos. Tales declaraciones, siguiendo un criterio objetivo de cercanía e inmediatez con el suceso criminal, revelan datos específicos y contundentes, en un clima de espontaneidad manifiesto. Si una víctima de agresión sexual, a pesar del perjuicio irrogado, ofrece un relato circunstanciado y lineal, con referencias fácticas precisas y coetáneas, y sin recurrir a exacerbaciones, dicho testimonio resulta prueba valorable. Tendrá virtualidad para fundar una condena penal, siempre que en el proceso investigativo vayan surgiendo corroboraciones periféricas inequívocas, respecto a, por ejemplo, los signos físicos en su anatomía, o sobre secuelas en su personalidad, entre otros.

II. Este Tribunal Supremo establece que se ha vulnerado el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, numeral cinco, de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista analizada presenta vicios de ilogicidad insubsanables, que al amparo del artículo ciento cincuenta, literal d, del Código Procesal Penal, conllevan a declarar su nulidad. En observancia del artículo cuatrocientos treinta y tres, numeral dos, del citado cuerpo normativo, corresponde remitir los actuados a otro Tribunal Superior, a fin de que emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente ejecutoria suprema.

Fundamentos destacados:

El hecho de que exista retractación del testimonio inculpatorio es un dato significativo, pero no conlleva inexorablemente a la imposibilidad de conferir mérito a las manifestaciones preliminares, más aún si estas contaron con la presencia del representante del Ministerio Público y se constataron corroboradas por una serie de elementos externos. Tales declaraciones, siguiendo un criterio objetivo de cercanía e inmediatez con el suceso criminal, revelan datos específicos y contundentes, en un clima de espontaneidad manifiesto. Si una víctima de agresión sexual, a pesar del perjuicio irrogado, ofrece un relato circunstanciado y lineal, con referencias fácticas precisas y coetáneas, y sin recurrir a exacerbaciones, dicho testimonio resulta prueba valorable. Tendrá virtualidad para fundar una condena penal, siempre que en el proceso investigativo vayan surgiendo corroboraciones periféricas inequívocas, respecto a, por ejemplo, los signos físicos en su anatomía, o sobre secuelas en su personalidad, entre otros.

Hechos del caso:

Los hechos del caso se relacionan con delitos contra la libertad sexual presuntamente cometidos por S.L.S. (padrastro) en agravio de dos menores identificadas con las iniciales D.A.M.Q. y B.E.U.Q. Inicialmente, las menores formularon una denuncia por violación sexual contra S.L.S., proporcionando declaraciones incriminatorias y detalladas sobre los actos sexuales realizados por el procesado, que incluyeron tocamientos y rozamientos en sus partes íntimas, así como la introducción del miembro viril en la vagina en el caso de una de ellas.

Las víctimas fueron sometidas a exámenes médico-legales y evaluaciones psicológicas, donde se encontraron indicadores de afectación emocional compatibles con eventos traumáticos de índole sexual. Estos exámenes corroboraron elementos de la denuncia original interpuesta contra el acusado.

Sin embargo, durante el juicio oral, ambas menores se retractaron de sus declaraciones iniciales, manifestando que habían mentido por sentimientos de odio y rencor hacia su padrastro, quien las controlaba y no les permitía salir. Asimismo, señalaron que fueron influenciadas por su abuela materna para formular falsas acusaciones.

Itinerario procesal:

a) Lo desarrollado por el Juzgado:

El señor fiscal provincial, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra S.L.S. como autor de los delitos de violación sexual en agravio de la menor identificada con las iniciales D.A.M.Q., y violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor individualizada con las iniciales B.E.U.Q. Solicitó la pena de cadena perpetua y una reparación civil de ocho mil quinientos soles a favor de D.A.M.Q. y ocho mil soles a favor de B.E.U.Q.

El Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, condenó a S.L.S. como autor de los mencionados delitos a treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Además, fijó como reparación civil las sumas de ocho mil soles a favor de D.A.M.Q. y cinco mil soles a favor de B.E.U.Q. La sentencia condenatoria valoró las declaraciones iniciales de las menores y las pericias médicas y psicológicas realizadas.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior:

Contra la sentencia condenatoria, el procesado S.L.S. interpuso recurso de apelación. En la audiencia de apelación no se incorporaron medios probatorios nuevos, sólo se recabó la declaración del encausado y se realizó lectura de piezas procesales y alegatos finales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a S.L.S. del requerimiento acusatorio. La Sala Superior consideró que las retractaciones de las menores agraviadas en el juicio oral detentaron un valor superior a las sindicaciones delictivas originales, aceptando como válidos los argumentos de que las acusaciones iniciales fueron motivadas por odio y resentimiento hacia el procesado, y por influencia de la abuela materna.

Agravios del recurrente:

  1. El señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, argumentando que la Sala Penal Superior incurrió en una deficiente motivación en la evaluación de los medios de prueba, al haber conferido mayor credibilidad a la retractación de las menores agraviadas en el juzgamiento.
  2. Señaló que no se observó la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, de fecha seis de diciembre de dos mil once, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, relacionada con la valoración de la prueba personal en delitos sexuales y la evaluación de la retractación de las víctimas.
  3. Argumentó que la sentencia de vista no realizó una adecuada valoración contextualizada de las pericias practicadas (certificados médicos legales y exámenes psicológicos), y no consideró las circunstancias anteriores, concomitantes y plurales sobre los eventos sexuales materia de imputación que fueron examinados en la sentencia de primera instancia.
  4. Sostuvo que el Tribunal Superior arribó a la conclusión de que las sindicaciones primigenias estuvieron motivadas por sentimientos de odio y rencor, sin que en la audiencia de apelación se hayan actuado medios de prueba corroborativos de tales móviles espurios, vulnerando el principio de inmediación.
  5. Planteó que no se descartaron hipótesis alternativas igualmente racionales, como que la retractación de las víctimas estuviera originada por el influjo directo de algún familiar que procurara encubrir el hecho o la culpabilidad del agente delictivo.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo analizó el caso basándose en varios fundamentos doctrinales y jurisprudenciales:

  1. Destacó la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, que fija criterios para evaluar la validez de la retractación de la víctima, la cual debe analizarse desde una perspectiva interna (solidez de la declaración incriminatoria, coherencia del nuevo relato, razonabilidad de la justificación) y externa (probados contactos entre procesado y víctima, consecuencias negativas de la denuncia).
  2. Enfatizó que una regla básica de valoración de la prueba personal-testifical reconoce que el paso del tiempo permite cierto grado de inexactitud en el recuento progresivo de los hechos, especialmente en delitos contra la libertad sexual.
  3. Señaló que el artículo 425.2 del Código Procesal Penal materializa el principio de inmediación, por el cual solo el órgano judicial ante quien se produjeron directamente las testificales puede valorarlas en su textura interna y externa, prohibiendo al tribunal de apelación otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
  4. Expuso que cuando existen declaraciones contradictorias (incriminatoria inicial y exculpatoria posterior), debe dilucidarse cuál detenta mayor peso epistemológico, considerando tres mecanismos de cautela procesal: introducción de la declaración sumarial en el juicio oral, corroboración por elementos periféricos, y motivación explícita del tribunal sobre las razones para preferir una versión sobre otra.
  5. Destacó que el hecho de que exista retractación no impide valorar las manifestaciones preliminares, especialmente cuando estas fueron recabadas con garantías y están corroboradas por elementos externos, siguiendo un criterio de cercanía e inmediatez con el suceso criminal.
  6. Consideró que es una máxima de la experiencia en delitos sexuales acaecidos en el entorno familiar que la retractación de las víctimas puede estar originada por influjo directo de familiares que procuran encubrir el hecho o la culpabilidad del agente.
  7. Concluyó que la sentencia de vista incurrió en vicios de ilogicidad al aceptar sin prueba objetiva que las declaraciones iniciales estuvieron motivadas por odio y rencor, y al no valorar adecuadamente las pericias médicas y psicológicas que corroboraban las sindicaciones originales.

Conclusión:

El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de vista, casando dicha sentencia y declarándola nula. Ordenó que se remitan los autos a otro Tribunal Superior para que, previa audiencia de apelación, emita una nueva sentencia de vista, teniendo en consideración lo expuesto en la ejecutoria suprema.

La Corte Suprema estableció que la Sala Superior vulneró el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales al valorar incorrectamente la retractación de las víctimas en casos de violación sexual, sin observar la doctrina jurisprudencial establecida sobre la materia. Determinó que no se pueden otorgar diferente valor probatorio a las pruebas personales sin que existan nuevas pruebas que cuestionen su credibilidad en segunda instancia, y que la retractación debe analizarse con especial cuidado, considerando tanto la evaluación interna como externa de las declaraciones y las posibles influencias familiares.

Ponente:

CHÁVEZ MELLA

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2017
Título de la resolución: Violación sexual y retractación de la víctima
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 02/10/2018
Ciudad: Lima / Apurímac
Número de la resolución: Casación N.° 1441-2017/Apurímac
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre valoración de la retractación de víctimas en delitos de violación sexual. La Corte Suprema estableció criterios para evaluar declaraciones contradictorias, determinando que la retractación no invalida automáticamente las declaraciones iniciales si éstas fueron corroboradas por elementos periféricos. Se declaró nula la sentencia absolutoria de segunda instancia por vulnerar el deber de motivación al no valorar adecuadamente las pruebas.

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