ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Valor probatorio de las actas policiales en la prisión preventiva «Casación Nro. 2975-2022/Ayacucho»

ByAlejandrius

5 de marzo de 2025
Copiar
PDF
Escuchar
Pausar
Detener

Valor probatorio de las actas policiales en la prisión preventiva «Casación Nro. 2975-2022/Ayacucho»

Sumilla:

Cabe puntualizar que, respecto al acta levantada, esta ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del Código Procesal Penal, incisos 1 y 2. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (la Ley no lo impone ni puede hacerlo). Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales, entre otros. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

Fundamentos destacados:

Cabe puntualizar que, respecto al acta levantada, esta ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del CPP, incisos 1 y 2, del CPP. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso (la ley no lo impone ni puede hacerlo). Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales, entre otros. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

Hechos del caso:

Los hechos se originan a partir de la intervención policial realizada contra Piere Nicola Rueda Espinoza, quien fue investigado por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en agravio del Estado peruano. La intervención policial culminó con el levantamiento de un acta que documentó el operativo, aunque dicha acta no fue redactada en el lugar exacto de los hechos. Adicionalmente, según alega la defensa, los efectivos policiales que suscribieron el acta no habrían participado directamente en la intervención.

El imputado P.N.R.E. fue sometido a una investigación preliminar por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Durante esta etapa, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, argumentando la existencia de suficientes elementos de convicción, la gravedad de la pena y el peligro procesal manifestado en riesgo de fuga.

Itinerario procesal:

Lo desarrollado por el Juzgado

El Juzgado competente, mediante resolución del primero de junio de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público, imponiendo al investigado Piere Nicola Rueda Espinoza la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el marco de la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en agravio del Estado peruano.

Lo desarrollado por la Sala Superior

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, mediante auto de vista del cuatro de julio de dos mil veintidós, confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra Piere Nicola Rueda Espinoza, en la investigación seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en agravio del Estado.

Agravios del recurrente:

  1. El recurrente invocó como causa petendi la inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, amparándose en el artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal.
  2. Cuestionó el razonamiento del Tribunal Superior, señalando que no se efectuó un control de tipicidad adecuado de la imputación fiscal y sostuvo que el ilícito imputado no se consumó.
  3. Cuestionó la competencia del órgano jurisdiccional para conocer el caso.
  4. Alegó que el acta levantada durante la intervención policial no era legal porque no se redactó en el lugar de los hechos y los efectivos policiales que la suscribieron no participaron directamente en la intervención.
  5. Indicó que había presentado documentación que acreditaba su arraigo laboral, lo que desvirtuaría el presupuesto de peligro procesal necesario para la imposición de la prisión preventiva.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión analizando detalladamente los aspectos formales y materiales del recurso interpuesto, así como los fundamentos de la prisión preventiva impuesta.

En primer lugar, el Tribunal Supremo señaló que la resolución impugnada es de naturaleza interlocutoria, referida a una medida de coerción personal que por su propia naturaleza no pone fin al procedimiento penal declarativo de condena ni clausura la instancia o extingue la acción penal. Por lo tanto, no se cumple con la exigencia procesal del artículo 427, inciso 1, del CPP, que establece los requisitos para la procedencia del recurso de casación.

Respecto a la posibilidad de acceso excepcional al recurso de casación, el Tribunal determinó que de los temas expuestos por el recurrente no se observa un asunto objetivamente excepcional. No se advierte una negación palmaria de los lineamientos jurisprudenciales sobre prisión preventiva por parte de los jueces de instancia. Los planteamientos del recurrente se centran en aspectos de valoración probatoria de los medios de investigación, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede ser examinada en casación.

En cuanto al fondo del asunto, aunque no era necesario por la inadmisibilidad del recurso, el Tribunal Supremo se pronunció sobre algunos aspectos relevantes:

Sobre los presupuestos de la prisión preventiva, la Sala Suprema consideró que estos se cumplieron adecuadamente. Señaló que los medios de investigación fueron valorados individual y conjuntamente conforme a la sana crítica, determinándose que la hipótesis fiscal tenía mayor solidez y predominio que la hipótesis defensiva.

Respecto al cuestionamiento sobre el acta policial, el Tribunal estableció un importante criterio jurisprudencial al señalar que ha cumplido con lo estipulado en el artículo 68 del CPP, incisos 1 y 2. Precisó que no constituye un requisito esencial que el acta se levante en el lugar exacto del suceso, pues la ley no impone tal exigencia, reconociendo que existen diversos factores que pueden impedir esta posibilidad, como las circunstancias particulares del lugar, la hora del evento, o la presencia amenazante de terceras personas. Lo fundamental, según el Tribunal, es que las actas reflejen objetivamente la realidad y no incluyan opiniones o hechos no ocurridos.

El Tribunal enfatizó que ningún cuestionamiento serio puede oponerse al valor probatorio de las actas, más aún cuando estas no fueron el único elemento de convicción valorado para la imposición de la medida coercitiva.

Sobre el peligro procesal, específicamente el riesgo de fuga, el Tribunal estableció una relación directa entre la gravedad del delito, la pena solicitada por la Fiscalía y la falta de arraigo suficiente del imputado. Puntualizó que, cuanto más grave es el delito, mayor es la trascendencia social del hecho y más estricta debe ser la exigencia de arraigo. En el caso concreto, determinó que el aporte documental del imputado no desvirtuaba la falta de arraigo social requerido para eliminar el riesgo de fuga.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró nulo el concesorio contenido en la Resolución n.° 12, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Piere Nicola Rueda Espinoza contra el auto de vista que confirmó la prisión preventiva por nueve meses.

Esta decisión se sustenta en que el recurso no cumplía con los requisitos formales para su admisión y no planteaba cuestiones de especial relevancia jurídica o trascendencia casacional. Adicionalmente, el Tribunal estableció importantes criterios respecto al valor probatorio de las actas policiales, señalando que su validez no depende de que sean redactadas en el mismo lugar de los hechos, sino de que reflejen objetivamente la realidad.

La resolución también enfatiza la relación entre la gravedad del delito y la exigencia de arraigo para desvirtuar el peligro procesal, estableciendo que en delitos graves como el tráfico ilícito de drogas con agravantes, la evaluación del arraigo debe ser más estricta considerando la trascendencia social del hecho y la gravedad de la pena probable.

Ponente:

Sequeiros Vargas

Nombre del Tribunal: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Año: 2022
Título de la resolución: Valor probatorio de las actas policiales en la prisión preventiva
Tipo de resolución: Casación
Fecha de la resolución: 18/08/2023
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Casación N.° 2975-2022
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Recurso de casación declarado inadmisible contra auto que confirmó prisión preventiva por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes. Se establece que no es requisito esencial que las actas policiales se levanten en el lugar del suceso, siempre que reflejen objetivamente la realidad.

Loading

¿Qué tan útil fue esta publicación?

¡Haz clic en una estrella para calificarla!

5 / 5. Votos totales: 1

¡Aún no hay votos! Sé el primero en calificar esta publicación.

Ya que has encontrado útil este contenido...

¡Síguenos en las redes sociales!

¡Siento que este contenido no te haya sido útil!

¡Déjame mejorar este contenido!

Dime, ¿cómo podemos mejorar este contenido?

Top de abogados que más publican en Alejandrius

  • Alejandrius
    1165 Publicaciones