Tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales «Casación Nro. 1630-2019/Arequipa»
Sumilla:
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende que el órgano jurisdiccional resuelva las pretensiones postuladas respetando la debida motivación y el debido proceso.
La defectuosa valoración de la prueba incide en la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Fundamentos destacados:
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso, donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas, y en el marco del debido proceso. La defectuosa valoración de la prueba incide en la debida motivación de las resoluciones judiciales, siendo que en el delito de usurpación el bien jurídico protegido es la posesión, sin importancia del título bajo el cual se posee el bien inmueble; en ese sentido, las cuestiones o discrepancias respecto a los linderos y la delimitación de terrenos no vienen al caso, pues serán materia de discusión en la vía civil.
Hechos del caso:
Inicialmente, el terreno ubicado en el kilómetro 7 de la avenida Aviación, en el distrito de Cerro Colorado, Arequipa, específicamente en el sector denominado Fundo La Soledad, de más de 10,000 m², se encontraba en posesión de tres coherederos: los hermanos Bersabeth M., Manuel y Winston P. P. (casado). Luego los hijos de Winston (Alex y Vanesa P. J.) transfirieron su parte a Ángel B. C. y Eva Rosa L. P., respectivamente. Esta última vendió el terreno que le correspondía a la empresa Constructora y Comercializadora Lajas S.A.C. el 27 de octubre de 2012, y le concedió derechos y acciones, pero el metraje no estaba definido.
El 9 de abril de 2013, el Ministerio Público se constituyó al predio ubicado en el kilómetro 7 de la avenida Aviación, a efectos de realizar una constatación en atención a la denuncia que formuló Bersabeth M. P. P. Al promediar las 8:00 horas, se presentó al inmueble el procesado Ángel B. C., junto con un contingente de quince personas, para derribar un muro de sillar con piedra que quedaba frente al lugar, con el fin de permitir el ingreso de un camión que cargaba sillares nuevos. B. C. ordenó a sus trabajadores descargar el sillar para ingresar al predio, causando daño a los sembríos de alfalfa y avena de la agraviada. En tales circunstancias, la agraviada P. P. y su hija Kleidy Margaret O. P. se opusieron; no obstante, haciendo caso omiso, el personal contratado por B. C. continuó con la descarga de sillar.
Estos actos ocasionaron la intervención de la policía y el fiscal de prevención del delito, quienes exhortaron al procesado B. C. y sus trabajadores a que desistieran de su actuar y, ante su desobediencia, el procesado fue trasladado a la comisaría. No obstante, horas más tarde (a las 14:00 horas aproximadamente), B. C. retornó al predio con dos camiones cargados de sillar, un cargador frontal y veinticinco personas a su cargo, quienes bajo el mando de Filomena H. C. ingresaron al predio objeto de litis. La agraviada nuevamente se opuso al ingreso del vehículo, y esta vez fue golpeada por la procesada H. C.
Itinerario procesal:
El 23 de enero de 2015, el Quinto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa presentó requerimiento acusatorio contra Ángel B. C. y Filomena H. C. por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada y por el delito de daño agravado.
El 9 de enero de 2019, el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente, con sede en Cerro Colorado, emitió sentencia condenando a Ángel B. C. y Filomena H. C. por el delito de usurpación agravada, e impuso a cada uno dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo periodo bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, les impuso el pago de una reparación civil por el monto de S/ 3,000 a abonar de modo solidario. Respecto al delito de daños, resolvió pronunciarse por encontrarse este subsumido en el delito de usurpación.
No conformes con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, por lo que el 23 de julio de 2019, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia de vista, revocando la sentencia de primera instancia, y absolvió a los citados acusados.
Los fundamentos para revocar la sentencia impugnada fueron básicamente la imprecisión respecto al área del terreno supuestamente usurpado, dada las contradicciones entre las actas elaboradas por el fiscal y el juez de paz respecto a las dimensiones de aquel; y, por otro lado, se cuestionó la validez de las actas de vista de ojos elaboradas por el Juez de Paz, quien a criterio de la Sala Superior no se encontraría facultado para ejercer labor notarial, por existir en el lugar una notaría.
Agravios del recurrente:
- La Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación de Arequipa denunció que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al momento de resolver, incurrió en dos cuestiones:
- Basó su absolución en una imprecisión de las medidas del terreno materia de litis cuando, en primera instancia, tal objeto no admitió mayor cuestionamiento y no sería trascendente a efectos de evitar el acto de usurpación en un terreno ajeno.
- Restó validez a las constataciones realizadas por el Juez de Paz de Zamácola, pese a que estas databan de una fecha anterior a la Resolución n.° 15-2013 del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte de Arequipa, que ordenó que dicho juzgado, entre otros, no ejercería más la función notarial a partir del primero de octubre de 2013.
- El auto de calificación expedido el 27 de mayo de 2020 declaró bien concedida la casación ordinaria por las causales descritas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP.
Fundamentos del tribunal supremo:
El bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión de un inmueble como expresión del ejercicio del derecho de propiedad, el cual se ve lesionado mediante el despojo o perturbación por parte de un tercero, siendo los medios comisivos empleados la violencia, la amenaza, el engaño o el abuso de confianza. Se protege la posesión, independientemente del título real bajo el cual se ejerza; incluso la posesión precaria es un tipo de posesión amparada por el derecho penal.
Respecto a Ángel B. C., mediante decreto, la Sala Penal Permanente requirió el acta de defunción al RENIEC, el cual contestó adjuntando dicha acta, que certifica la muerte del sentenciado en el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza, el 12 de agosto de 2020. Por lo que, conforme previene el Código Penal, la acción penal respecto al citado sentenciado se ha extinguido por fallecimiento.
En cuanto a la configuración de las causales casacionales invocadas, se advierte que la sentencia de vista materia de impugnación ha basado uno de sus fundamentos absolutorios en la imprecisión respecto a las medidas y límites del área del terreno objeto de usurpación, indicando que ello impide la comisión del delito de usurpación, tema que no ha sido objeto de discusión durante el contradictorio a nivel de primera instancia ni planteado dentro de los fundamentos del recurso de apelación de las partes.
Los alegatos de defensa del imputado B. C. estriban en que la mujer agravada no estaba en posesión del bien, y los de H. C. refieren que no participó en el hecho, que estuvo de manera circunstancial en el lugar al que concurrió en calidad de cliente del primero y esperó mientras B. C. realizaba trabajos en el terreno; agrega que es falso que haya agredido a la agraviada y a su hija.
Al haberse fundamentado en la resolución de vista sobre un tema que no formó parte del debate en juicio ni fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, se incurre en una fundamentación sorpresiva que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso, tanto más si dicha argumentación constituye un punto esencial en el que se sustenta la decisión. Entonces se atenta contra el principio de tutela judicial y además específicamente contra el criterio de congruencia recursal.
Asimismo, la Sala Superior rechazó la validez de los documentos notariales del Juez de Paz como medio de acreditación de la posesión previa de la agraviada, debido a la falta de competencia del Juez de Paz para la labor notarial. Este extremo de la evaluación no ha sido debidamente motivado, pues si las constancias de vista de ojos son de fecha 18 y 31 de marzo de 2013, se emitieron cuando el Juez de Paz de Zamácola aún tenía atribuciones notariales hasta el 1 de octubre de 2013, según la Resolución N° 15-2013-CEJD/CSJA.
Por otro lado, la posesión previa de la agraviada no se acredita únicamente con las citadas constancias de vista de ojos del Juez de Paz, sino que también encuentra sustento en las demás pruebas documentales y testificales presentadas, como el Informe pericial sobre usurpación de terrenos y las declaraciones que acreditan la existencia de plantaciones de avena y alfalfa de propiedad de la agraviada en el lugar materia de usurpación, así como la existencia de una habitación construida con bloquetas de sillar.
En el caso concreto, los actos de usurpación habrían sido realizados con violencia, lo que se acredita con los Certificados Médicos Legales practicados a la agraviada y a su hija, así como con las manifestaciones de la agraviada, su hija, y la acusada Filomena H. C., quienes reconocen haberse agredido físicamente para impedir a la parte contraria posicionarse del terreno.
Se advierte una clara contradicción en cuanto a que se afirma, en la sentencia de vista, que admite que hay medios de prueba que demuestran los actos de posesión en la porción objeto de litis del Fundo La Soledad por parte de la agraviada; sin embargo, existen otros medios de prueba que contradicen esa circunstancia. Luego concluye señalando que no se ha demostrado con claridad cuál es el área del terreno en discusión.
En consecuencia, la sentencia de vista materia de casación incurrió en la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional, específicamente el principio de congruencia recursal. El Tribunal revisor se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre cuestiones que no formaron parte del contradictorio, con lo cual también incidió en una afectación al derecho a la defensa. Asimismo, se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró extinguida la acción penal por fallecimiento de Ángel B. C. Asimismo, consideró fundado el recurso de casación por los motivos previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del NCPP; en consecuencia, casó el auto de vista emitido el 23 de julio de 2019 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, actuando como instancia, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a Filomena H. C. por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de Bersabeth Matilde P. P., y le impuso la pena privativa de libertad de dos años suspendida por el mismo periodo bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, le ordenó el pago de una reparación civil ascendente a S/ 3,000.
Ponente:
Sequeiros Vargas.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 08/06/2021 |
Ciudad: | Lima / Arequipa |
Número de la resolución: | Casación N.° 1630-2019/Arequipa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de usurpación agravada en que se analiza la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de resoluciones judiciales. Se declara fundado el recurso de casación, casando el auto de vista que absolvió a los acusados, y confirmando la condena de primera instancia contra una acusada, mientras que se declara extinta la acción penal por fallecimiento respecto al otro acusado. |