Suspensión de la prescripción penal y efectos retroactivos del artículo 339.1 del Código Procesal Penal «Casación Nro. 296-2021/Áncash»
Sumilla:
El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal.
Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica; deviniendo que el recurso de casación resulte fundado.
Fundamentos destacados:
El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal.
Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica.
Hechos del caso:
El acusado Abraham G.A., desempeñó el cargo de Alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash, a raíz de la revocatoria que sufrió el alcalde antecesor. Participó como candidato en las Elecciones Complementarias del año 2009 resultando elegido por voto popular, asumiendo funciones como Alcalde desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Al asumir el cargo y habiendo saldo de dinero del Ejercicio Fiscal 2009, el acusado mandó elaborar el Expediente Técnico para la «Construcción del Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Ancash», y consecuentemente lo aprobó mediante Resolución de Alcaldía N° 037-2010-MDU/A de fecha 5 de abril de 2010, por el monto referencial de S/ 63,670.84 (sesenta y tres mil seiscientos setenta nuevos soles y ochenta céntimos de nuevo sol), a pesar de no estar priorizado en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) de la Municipalidad Distrital de Uco.
El acusado, ejerciendo el cargo de Alcalde, siendo el representante legal y máxima autoridad administrativa de dicha municipalidad, tuvo bajo su administración los fondos destinados a la obra mencionada, de los que destinó la suma de S/ 21,675.20 en forma definitiva para el pago de actividades y/o proyectos ajenos a la misma. Estos pagos se verificaron dentro del periodo del 29 de abril al 24 de noviembre de 2010.
El 18 de enero de 2012, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco de ese entonces, interpuso denuncia penal contra el acusado por los delitos de sustracción de documentos, colusión, peculado y malversación de fondos, por haber detectado durante su gobierno irregularidades durante la ejecución de la obra. Luego de las investigaciones preliminares, se archivó la investigación por los delitos de colusión desleal y peculado doloso, formalizándose investigación únicamente por el delito de malversación de fondos.
Itinerario procesal:
Por sentencia contenida en la Resolución número 17, del 18 de diciembre de 2015, el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham G.A. como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de un año para ejercer cargo o función pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal; y, el pago de la suma de S/ 24,675.70 por concepto de reparación civil.
Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado, siendo su pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia y su consecuente absolución. Por auto de vista contenido en la Resolución número 29 del 13 de septiembre de 2018, en decisión por mayoría, la Segunda Sala Penal de Apelaciones declaró de oficio la prescripción de la acción penal.
Dicha decisión fue recurrida mediante recurso de casación por el representante del Ministerio Público con el propósito que se confirme la sentencia de primera instancia o se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia. Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se emitió la sentencia de casación del 29 de octubre de 2019, recaída en la Casación N° 1756-2018-Áncash, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, casaron el auto de vista del 13 de septiembre de 2018 y se dispuso la realización de la audiencia de apelación.
Renovado el acto procesal, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de Áncash, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, del 3 de agosto de 2020, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
Frente a esta decisión, el procesado interpuso recurso de casación por inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, específicamente del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal.
Agravios del recurrente:
- La sentencia de vista fundamenta la no prescripción de la acción penal basándose en un pronunciamiento previo de la Corte Suprema. Sin embargo, en dicho pronunciamiento solo se discutió el cómputo del plazo considerando la suspensión a que hace alusión el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero no se discutió si este dispositivo legal era aplicable al caso, habida cuenta que se trata de una norma material y no ley procesal.
- La Corte Suprema sostiene que el numeral 1 del artículo 339 es una norma de carácter sustantivo y no procesal como podría parecer, por lo que resulta lógico que las reglas de aplicación no sean las de carácter procesal, sino las sustantivas; por consiguiente, solo debe aplicarse a aquellos casos cuyo hecho imputado acontece durante la vigencia de dicha norma y no antes por imperio del principio de no retroactividad.
- La Casación N° 1756-2018-Áncash no se pronunció sobre este aspecto, quizá porque no fue planteado como punto de debate, por lo que resulta lógico exigir su discusión en el presente caso que data del año 2010, y que de acuerdo a las leyes que pusieron en vigencia el Código Procesal Penal, este empezó a aplicarse en fecha posterior (17 de enero de 2011).
- En el caso imputado, el hecho se consumó en el año 2010 (entre enero y diciembre), periodo en el cual el recurrente estuvo laborando en la institución edil, y siendo el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal una norma sustantiva y no retroactiva, conlleva a que no pueda aplicarse la suspensión de plazos que allí se dispone.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema analizó que el delito de malversación de fondos es un delito de comisión instantánea y de resultado, que se consuma en el mismo momento en el que el funcionario con conocimiento y voluntad da al dinero o bienes públicos que administra, una aplicación definitiva diferente a la previamente establecida, lo cual origina un perjuicio al servicio o la función encomendada. En el presente caso, se determinó una desviación de fondos mediante diversos pagos verificados dentro del periodo del 29 de abril al 24 de noviembre de 2010.
El delito de malversación de fondos en su modalidad simple conlleva un rango punitivo no menor de uno ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad. Dado que el último de los pagos cuestionados se verificó el 24 de noviembre de 2010, desde la perspectiva de una prescripción ordinaria, el delito feneció el 23 de noviembre de 2014; mientras que, desde la perspectiva de la prescripción extraordinaria, el delito habría fenecido el 23 de noviembre de 2016.
La Corte Suprema determinó que el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal entró en vigencia de manera progresiva a nivel nacional mediante la Ley 29648 del 1 de enero de 2011, estableciendo que para distritos judiciales distintos a Lima, Lima Norte, Lima Sur y el Callao, el Código Procesal Penal entraba en vigencia el 1 de junio del 2011.
Indicó que el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal es un precepto material o sustantivo inserto dentro del ordenamiento procesal penal, que incorporó una causal adicional a la suspensión de la prescripción de la acción penal, que bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. Los hechos imputados datan del año 2010, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Áncash, por lo que no resultaba aplicable la suspensión del decurso prescriptorio basándose en norma que no estaba vigente.
La Corte descartó la aplicación de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el marco del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, y circunscribiendo el análisis de la prescripción conforme a las pautas del Código Penal, advirtió que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal derivada del delito de malversación de fondos imputado, toda vez que se ha rebasado en exceso un periodo de tiempo superior al máximo de la pena establecida para el delito más una mitad, que es de seis años.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Abraham G.A., casó la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, declaró extinguida por prescripción la acción penal; sobreseyó la causa incoada contra Abraham G.A., por el delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco.
En consecuencia, dispuso el archivamiento definitivo del proceso con conocimiento de los sujetos procesales, y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados.
Ponente:
Coaguila Chávez.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Suspensión de la prescripción de la acción penal |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 22/07/2022 |
Ciudad: | Lima / Áncash |
Número de la resolución: | Casación N.° 296-2021/Áncash |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de malversación de fondos en agravio de Municipalidad Distrital de Uco. Se declaró fundado el recurso de casación presentado por el acusado, estableciendo que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal sobre suspensión de la prescripción no puede aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos antes de su vigencia, declarando extinguida la acción penal por prescripción. |