ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Suspensión de la prescripción en delitos cometidos antes de la vigencia del Código Procesal Penal «Recurso Casación Nro. 666-2018/Callao»

ByNixor

11 de marzo de 2025
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Suspensión de la prescripción en delitos cometidos antes de la vigencia del Código Procesal Penal «Recurso Casación Nro. 666-2018/Callao»

Sumilla

  1. Se ha producido la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 78, inciso 1, del Código Penal (muerte del imputado). Como se trata de un impedimento procesal, se puede deducir de oficio. No es posible que la causa continúe su tramitación cuando el imputado falleció, pues no tendría ningún efecto procesal. 2. Las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que «La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal». La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de los plazos– y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, es posible aplicarla (juicio de vigencia normativa). 3. El alcance de la presunción de inocencia se circunscribe a todos los elementos fácticos que integran el comportamiento del imputado –realidad material del acto que se ha enjuiciado, al hecho objetivo en sí–, y a la intervención delictiva del imputado en su comisión. No se extiende a los juicios de valor, ni a los ánimos, ni se proyecta a la culpabilidad entendida en sentido propio. La presunción de inocencia es ajena, por tanto, al terreno de los elementos subjetivos del delito –tampoco a la subsunción jurídica–, los cuales se extraen en todo caso de los datos objetivos y mediante juicios de inferencia. Su cauce casacional es el de infracción de precepto material. 4. Como la asignación de funciones tiene un carácter normativo estricto impuesto por el Derecho objetivo, es menester desde luego tomar en consideración tanto las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones y del Manual de Organización y Funciones, así como específicamente el convenio cuestionado, y, en especial, la legislación de la materia, preceptos que los imputados, dados sus cargos, estaban en la obligación de conocer –ese conocimiento, sin duda alguna, se les atribuye por ser inherente al ejercicio de las gerencias que dirigían–.

Fundamentos destacados

La regla del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal entró en vigencia a nivel nacional mediante la Ley número 29574, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, cuya primera disposición complementaria y final, estatuyó que el Código Procesal Penal entraría en vigencia a los ciento veinte días de publicada la ley; esto es, el diecisiete de enero de dos mil once, para los delitos cometidos por funcionarios públicos y delitos conexos (artículos 1 y 2). Y, como el artículo 339, numeral 1, del referido Código es un precepto material que incorporó una causal adicional a la suspensión de la acción penal, bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. En el año dos mil ocho no estaba en vigencia el aludido artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Hechos del caso

  1. El día veinte de marzo de dos mil siete se suscribió el convenio Interinstitucional y de servicio especializado entre la Municipalidad del Callao y la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante acuerdo de consejo número cero cero cero sesenta, de treinta y uno de marzo de dos mil siete. El objetivo de dicho convenio era «fortalecer una alianza estratégica de colaboración y respeto mutuo a sus respectivas funciones entre la Municipalidad y la Policía Nacional del Perú, a fin de garantizar una eficaz labor en el control y fiscalización del tránsito y transporte del Callao, así como la ubicación, captura e internamiento de vehículos con orden de captura».
  2. La cláusula octava, referida a la compensación económica, establecía la constitución de tres fondos:
    • Primer fondo: Constituido por el veinte por ciento de las multas pagadas de la aplicación de las papeletas por infracción de tránsito impuestas durante el servicio ordinario por el personal policial. Este fondo se transferiría al Ministerio del Interior.
    • Segundo fondo: Constituido por el veinte por ciento del monto total de lo recaudado por la aplicación de papeletas impuestas por parte del personal policial que presta el servicio individualizado estando de franco o vacaciones durante los operativos especiales de control de tránsito.
    • Sobre el segundo fondo, se abonó la suma de trescientos cuarenta y cinco mil soles a favor del encausado D.V.M. en catorce armadas, que iban entre los diez a treinta mil soles mensuales.
    • Tercer fondo: Constituido por el cuarenta por ciento del pago de las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Administración del Transporte y otros.

Itinerario procesal

  1. La acusación de veintisiete de diciembre de dos mil doce, imputó a Salvador C.C., como autor, y a Carlos Antonio S.G., Julio Modesto P.P., Jorge Fernando V.R. y Gaudencio Bruno D.V.M., como cómplices, del delito de peculado doloso en agravio del Estado. También imputó a varios funcionarios como autores del delito de falsedad genérica en agravio del Estado.
  2. La sentencia de primera instancia de seis de febrero de dos mil diecisiete, declaró probado la comisión de los delitos de peculado doloso y el delito de falsificación de documentos.
  3. En mérito a los recursos de apelación, la Sala de Apelaciones Permanente emitió la sentencia de vista de doce de enero de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia, condenó a los acusados por los delitos de peculado doloso y falsedad genérica.
  4. Contra esta sentencia de vista las defensas de los encausados promovieron recursos de casación.

Agravios del recurrente

  1. La defensa del encausado P.P. invocó como causales de casación: inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, pidiendo se determine si los funcionarios de la Municipalidad como cómplices deben responder por todo.
  2. La defensa del encausado C.C. pidió se precise el alcance de la imputación subjetiva (dolo) en el cumplimiento de un mandato superior y de un convenio institucional aprobado por la Municipalidad.
  3. La defensa de los encausados R.F., M.M. y R.D. pidieron se fije los parámetros para la valoración de la prueba por indicios y la correcta delimitación entre obligatoriedad del conocimiento de las normas y la garantía de presunción de inocencia.
  4. La defensa del encausado V.R. pidió se analice la conducta del cómplice desde el incremento del riesgo para establecer la tipicidad de su comportamiento.
  5. La defensa del encausado S.G. pidió se determine si la sola infracción de deberes de control de un funcionario público es suficiente para imputarse complicidad en el delito.
  6. La defensa del encausado E.S. pidió se fije los criterios para la aplicación de la prueba por indicios y se precisen las pautas para el plazo de prescripción en el delito de falsedad genérica.
  7. La defensa del encausado D.V.M. pidió se determine la obligatoriedad de una pericia contable para determinar la realidad del delito de peculado y si es procedente la suspensión de la prescripción en los casos de la Ley número 29574 para un delito cometido antes de su entrada en vigor.
  8. La defensa de varios encausados pidió se fijen los parámetros para examinar la prueba por indicios y se indiquen los parámetros para la aplicación de la ley procesal en el tiempo al entrar en vigor el Código Procesal Penal en el Callao.

Fundamentos del tribunal supremo

  1. Respecto al fallecimiento del imputado D.V.M., se ha producido la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 78, inciso 1, del Código Penal (muerte del imputado). Como se trata de un impedimento procesal, se puede deducir de oficio.
  2. Sobre la prescripción del delito de falsedad genérica, la acción penal se extingue extraordinariamente por prescripción si al tiempo ordinario transcurrido se le agrega una mitad. Es decir, seis años en el presente caso. Las diligencias preliminares se iniciaron el veinticinco de julio de dos mil once, por lo que a partir de esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción.
  3. Las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal. La regla del artículo 339 es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal, y solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente, es posible aplicarla.
  4. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal entró en vigencia mediante la Ley número 29574, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, con vigencia desde el diecisiete de enero de dos mil once. Como los hechos ocurrieron en 2008, no estaba vigente el aludido artículo y no puede aplicarse retroactivamente.
  5. Sobre la imputación del delito de peculado, la conducta desarrollada por los gerentes imputados importó una objetiva infracción a sus deberes funcionales y permitió que fondos municipales, materialmente, se aparten de la Municipalidad y no cumplan el fin convencional asignado.
  6. El delito de peculado requiere que el agente no solo sea funcionario público sino que tenga disponibilidad del bien dentro de la órbita funcional a título de percepción, administración o custodia.
  7. Es un delito de infracción de deber, que se construye sobre la base de deberes que se imponen a determinadas personas, por lo que el dato relevante es el quebrantamiento de los deberes que impone la institución positiva.
  8. Como la asignación de funciones tiene un carácter normativo estricto, los imputados, dados sus cargos, estaban en la obligación de conocer las disposiciones reglamentarias y legales.
  9. El alcance de la presunción de inocencia se circunscribe a los elementos fácticos que integran el comportamiento del imputado y a su intervención delictiva, pero no se extiende a los juicios de valor ni a los elementos subjetivos del delito.

Conclusión

  1. Se declaró extinguida por fallecimiento la acción penal contra D.V.M.
  2. Se declaró extinguida por prescripción la acción penal contra los acusados por delito de falsedad genérica, pues en el año 2008 no estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, que recién entró en vigor el 17 de enero de 2011.
  3. Se desestimaron los recursos de casación de los funcionarios municipales acusados por peculado doloso, pues su conducta infringió deberes funcionales y permitió que fondos municipales se apartaran de la Municipalidad y no cumplieran el fin convencional asignado.
  4. La conducta de los gerentes municipales tipifica el delito de peculado doloso, actuando el Gerente General de Administración como autor, y los demás gerentes como cómplices.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2018
Título de la resolución: Delitos de peculado y falsedad genérica
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 21/08/2019
Ciudad: Lima / Callao
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 666-2018/Callao
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delitos de peculado doloso y falsedad genérica en relación con el manejo de fondos provenientes de un convenio entre la Municipalidad del Callao y la Policía Nacional del Perú. Se declara extinguida por prescripción la acción penal por el delito de falsedad genérica al determinar que no puede aplicarse retroactivamente la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 339 del Código Procesal Penal a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

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