Sospecha fuerte y medidas procesales en prisión preventiva «Recurso Casación Nro. 1789-2022/Puno»
Sumilla
- Es factible que una conciliación, más allá de que era jurídicamente procedente, pueda ser en sí misma colusoria con trascendencia para afectar el patrimonio de un órgano del Estado. Ello será así en tanto en cuanto, para llegar al acuerdo conciliatorio, se vulneren las normas materiales que lo rigen y los procedimientos legales y se llegue a un acuerdo sin apoyo técnico y legal con posible afectación al tesoro público. A su vez, para estimar que existe sospecha fuerte de su realidad, debe acreditarse con un sólido y claro nivel de aporte de datos investigativos que revelen que la posición del órgano público era la única que correspondía y que la decisión anterior, tras la conciliación, se modificó sin un consistente argumento justificativo. 2. En el sub judice, precisamente está en discusión la razonabilidad de la conciliación, aunque cabe puntualizar que lo central, hasta ahora, es que se solo se aceptó retrotraer el procedimiento para determinar si el consorcio incurrió en determinadas conductas merecedoras de una penalidad. Por tanto, este presupuesto (fumus comissi delicti), no puede tenerse por cumplido, por lo menos, en un nivel de sospecha fuerte, que es el que exige el artículo 268, literal a), del CPP. Faltan datos, hasta el momento, de la realidad de un concierto y de la concreta generación de un perjuicio patrimonial. El nivel de sospecha no es el legalmente requerido. 3. El literal c) del artículo 268 del CPP lo que trata de poner de manifiesto es comprobar situaciones concretas y no aceptar meras especulaciones, en función al peso determinante de las circunstancias concretas de la causa y a los hechos acreditados en un nivel de suficiencia. Este es el concepto de peligro procesal que se ha de asumir. En el caso del peligro de fuga –siempre graduable–, la base del análisis debe estar puesta en el conjunto de acciones que una persona pueda desplegar para evitar ser encontrado por el Estado, o desviarlo a éste en su actividad. El arraigo es una de las pautas que permiten valorar la probabilidad de que una persona puede alejarse del proceso, como se indica en el artículo 269 del CPP: se centra en ubicar las relaciones sociales que provocan apego de una persona a un lugar determinado. 4. El imputado es un alto directivo de una empresa China de proyecciones internacionales y, precisamente, la empresa que dirige es parte del consorcio que ejecuta la obra en cuestión. Si bien es un ciudadano chino, no puede sostenerse que por tal razón su arraigo es débil, pues está en Perú por razones empresariales y, como tal, se asentó en nuestro país. Su arraigo tiene la fortaleza del contrato que la empresa que dirige celebró con el Gobierno Regional de Puno. Tratar de modo distinto a personal gerencial o inversionistas extranjeros sería no solo afectar las relaciones comerciales sino introducir un factor diferencial irrazonable que dificultaría el motivo por el que un ciudadano extranjero se asienta en el país.
Fundamentos destacados
Es factible que una conciliación, más allá de que era formal o jurídicamente procedente, pueda ser en sí misma colusoria con trascendencia para afectar el patrimonio de un órgano del Estado –en este caso del Gobierno Regional de Puno–. Ello será así en tanto en cuanto, para llegar al acuerdo conciliatorio, se vulneren las normas materiales que lo rigen y los procedimientos legales que lo permiten, así como a final de cuentas se llegue a un acuerdo sin apoyo técnico y legal con posible afectación al tesoro público. A su vez, para estimar que existe sospecha fuerte de su realidad, el delito y la vinculación delictiva del imputado debe acreditarse con un sólido y claro nivel de aporte de datos investigativos que revelen que la posición del órgano público era la única que correspondía y que la decisión anterior, tras la conciliación, se modificó sin un consistente argumento justificativo.
Hechos del caso
El Gobierno Regional de Puno convocó el proceso de Licitación Pública 003-2019-CS/GR PUNO para la ejecución de la obra denominada «Fortalecimiento de la Capacidad Resolutiva del Hospital Manuel Núñez Butrón de Puno», resultando ganador el Consorcio Hospitalario Manuel Núñez, integrado por las empresas «China Rayway 10 Enginering Group CO., LTD Sucursal Perú» y «Weihai Construction Group Company Limited», cuyo representante legal común principal era el encausado Chen J.
El contrato 04-2020-LP-GR PUNO se suscribió el 2 de julio de 2020, entre el Gobierno Regional de Puno, representado por su gerente general, Dante C.N., y el Consorcio Hospitalario Manuel Ñunez representado por el encausado Chen J.
El 6 de abril de 2021, Agustín L.C., Gobernador Regional de Puno, emitió la Resolución Ejecutiva Regional 097-2021-GR-PUNO, que aprobó la Directiva 003-2021-GRP, regulando el procedimiento interno para conciliaciones en controversias bajo la Ley de Contrataciones del Estado.
El 16 de agosto de 2021, el jefe de la Oficina de Administración, CPC Fredy G.L., mediante carta 258-2021-GR-PUNO/ORA, comunicó al consorcio la aplicación de penalidades por un monto de S/504,727.33.
En respuesta, el 8 de septiembre de 2021, el consorcio inició un procedimiento conciliatorio ante el Centro de Conciliación «Mediar Puno», solicitando la nulidad de la ejecución de penalidades.
Posteriormente, el 5 de octubre de 2021, el Gobernador Regional de Puno emitió la Resolución Ejecutiva Regional 373-2021-GR-PUNO, delegando facultades al jefe de la Oficina Regional de Asesoría jurídica, John Wilfredo M.M., para asumir la representación en conciliaciones, y dejó sin efecto la Directiva 003-2021-GRP.
El 20 de octubre de 2021 se celebró el Acta de Acuerdo 087-2021, en la que se acordó: (1) declarar la nulidad de la Carta 258-GR-PUNO-ORA; (2) retrotraer el procedimiento de aplicación de penalidades a la etapa de notificación del informe de supervisión de obras; (3) el consorcio se obligó a inaplicar intereses por demora; y (4) el Gobierno Regional se comprometió a retornar el presupuesto afectado si el descargo del contratista era admitido como válido.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado
El Ministerio Público requirió prisión preventiva por 18 meses contra L.C., M.M. y Chen J. El Juez de la Investigación Preparatoria Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Puno, mediante resolución dos, de 8 de noviembre de 2021, declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los tres imputados por el plazo de nueve meses.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
La defensa de los encausados interpuso recurso de apelación. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Puno emitió auto de vista el 26 de noviembre de 2021, confirmando el auto de primera instancia.
Contra este auto, la defensa del encausado Chen J. promovió recurso de casación, que inicialmente fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior. Sin embargo, tras presentar recurso de queja, la Corte Suprema declaró fundado dicho recurso mediante Ejecutoria Suprema recaída en el RQ. 62-2022/Puno, el 3 de marzo de 2022.
Agravios del recurrente
- La defensa del encausado Chen J. invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación.
- Planteó que debe existir una vinculación entre el imputado y los hechos atribuidos, cuestión que no se habría cumplido en su caso.
- Argumentó que debe producirse una correcta identificación, interpretación y aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
- Indicó que debe precisarse en qué aspecto fue incumplido el contrato público que define la actuación de las partes y por qué ello importa la comisión del delito de colusión agravada.
- Sostuvo que debe señalarse el nexo entre conducta y resultado lesivo al patrimonio público, elemento que considera ausente en este caso.
Fundamentos del tribunal supremo
Respecto a la sospecha fuerte:
- El Tribunal Supremo establece que si bien una conciliación puede ser colusoria, para estimarlo debe acreditarse con solidez que la posición del órgano público era la única procedente y que se cambió sin justificación consistente.
- Precisa que el acuerdo de conciliación no eliminó las penalidades, sino que aceptó que el procedimiento seguido afectó el debido procedimiento al no correrse previo traslado a la empresa, retrotraerse el trámite para escuchar al consorcio y luego decidir sobre las penalidades.
- Señala que, en el caso concreto, falta el nivel de sospecha fuerte que exige el artículo 268, literal a) del CPP para dictar prisión preventiva, pues no hay datos suficientes sobre la realidad de un concierto colusorio ni de la generación concreta de un perjuicio patrimonial.
Respecto al peligro de fuga:
- El Tribunal Supremo enfatiza que el peligro procesal debe basarse en situaciones concretas y no en especulaciones.
- Sostiene que en el caso del peligro de fuga, la base del análisis debe centrarse en las acciones que una persona pueda desplegar para evitar ser encontrada.
- Respecto a Chen J., aunque es ciudadano chino, el Tribunal considera que no puede sostenerse que su arraigo sea débil, pues se encuentra en Perú por razones empresariales y su arraigo tiene la fortaleza del contrato que celebró su empresa con el Gobierno Regional.
- Concluye que tratar de modo distinto a personal gerencial o inversionistas extranjeros sería introducir un factor diferencial irrazonable.
Conclusión
El Tribunal Supremo declaró fundado en parte el recurso de casación, casando el auto de vista. Actuando en sede de instancia, revocó el auto de primera instancia y dictó para Chen J. mandato de comparecencia con restricciones: obligación de presentarse mensualmente, fijar domicilio, no ausentarse sin autorización y prestación de una caución económica de cincuenta mil soles.
La Corte determinó que no se cumplieron los requisitos de sospecha fuerte ni de peligro de fuga que exige la prisión preventiva. Respecto a la sospecha fuerte, faltaron datos sobre la realidad de un concierto colusorio y de un perjuicio patrimonial, pues la conciliación solo retrotrajo el procedimiento de penalidades para respetar el debido proceso. En cuanto al peligro de fuga, consideró que Chen J. tenía arraigo en Perú debido a sus vínculos empresariales, siendo irrazonable un trato diferenciado por su nacionalidad.
Ponente
Cesar San Martin Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Prisión preventiva. Sospecha fuerte. Peligro de fuga |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 07/12/2022 |
Ciudad: | Lima / Puno |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1789-2022/Puno |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de colusión agravada en proceso de ejecución contractual de obra pública. Se revoca la medida de prisión preventiva por falta de sospecha fuerte y ausencia de peligro de fuga, sustituyéndola por comparecencia con restricciones. Establece criterios sobre valoración del arraigo de extranjeros con vínculos empresariales en el país y sobre el estándar probatorio para la prisión preventiva. |