Sindicación de coimputado y garantías de certeza en el delito de sicariato «Recurso de Nulidad Nro. 636-2021/Lima»
Sumilla:
- Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro coimputado, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.
- En el caso concreto, no es de recibo la imputación a título de coautoría mediata, pues no existe sustento fáctico que la fundamente en ninguna de sus posibilidades. En efecto, los ejecutores directos no actuaron como intermediarios –no fueron sometidos bajo una coacción, amenaza o error para que den muerte al agraviado, tampoco se trata de un aparato organizado de poder–, menos aún eran inimputables.
- En la sentencia recurrida se incurre en error por falta de un análisis minucioso de las formas de intervención delictiva. No se reparó en que la autoría mediata y la coautoría tienen supuestos, naturaleza y características diferentes.
- Lo que se ha presentado es una coautoría en estricto sentido, pues se cumplen los tres requisitos: decisión común, aporte esencial y la realización en común. Se verificó la existencia de un codominio funcional sobre el hecho imputado. Es relevante además, en ese sentido, aclarar que el artículo 108-C del Código Penal, considera sujeto activo también al que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario. Es Sicario tanto el que encarga como el que ejecuta el crimen.
Fundamentos destacados:
Cuando estamos ante la versión incriminatoria de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios que ellos mismos cometieron en conjunto, esa incriminación puede tener entidad probatoria de quebrantar la presunción de inocencia que protege al sindicado; para ello, esta debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, donde se establecieron las garantías de certeza que la sindicación debe cumplir, estas son:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) La coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
Hechos del caso:
El 20 de mayo de 2019, aproximadamente a las 19:00 horas, el agraviado E.E.Q.A. se encontraba a bordo de su vehículo estacionado frente al inmueble ubicado en el jirón Emilio Althaus N.° 775 en Lince. En tales circunstancias, un sujeto desconocido le disparó con un arma de fuego, para luego darse a la fuga en una motocicleta que lo esperaba. El agraviado fue trasladado a la clínica Ricardo Palma, donde falleció a las 19:46 horas.
Los acusados H.C.C.J. y C.R.R. habrían participado en concierto de voluntades para acopiar información sobre los desplazamientos del agraviado, contratando los servicios de L.L.U.V., quien laboraba en la empresa de detectives Las Águilas ELÁDE S.A.C. Posteriormente, le habrían encargado a H.Y.M.M. (pareja de H.C.C.J.) contactar con dos sicarios colombianos, quienes arribaron al Perú entre el 15 y 19 de mayo de 2019. H.Y.M.M. se habría encargado de recibirlos en el aeropuerto y alojarlos, para posteriormente ser provistos de información, una motocicleta y armas de fuego para perpetrar el asesinato del agraviado.
Itinerario procesal:
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2020, condenó a H.C.C.J. y C.R.R. como coautores mediatos del delito de sicariato, en perjuicio de E.E.Q.A. Además, condenó a H.C.C.J. como autor del delito de tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado. Se les impuso 35 años de pena privativa de libertad.
Agravios del recurrente:
- H.C.C.J. alega que fue intimidado por la policía al tomar su declaración sin consignar lo que realmente declaró. Sostiene que las armas no le fueron encontradas en su poder y que se vulneró su derecho de defensa al no participar su defensa en las diligencias de visualización, lectura de agenda de llamadas y registro vehicular.
- H.C.C.J. argumenta que los documentos sobre el Consorcio Fortaleza solo acreditan su relación laboral, mas no lo hacen responsable del delito. Afirma que no existe testigo que lo haya sindicado como autor o partícipe de los hechos investigados.
- H.C.C.J. cuestiona la validez de la pericia psicológica practicada, alegando que el perito no la ratificó en juicio oral.
- C.R.R. sostiene que no existe imputación necesaria por parte del Ministerio Público y que la falta de imputación se ha presentado a lo largo de todo el proceso.
- C.R.R. argumenta que no se encuentra acreditado que haya contratado a la detective privada y que la versión del acusado C.J. no se encuentra comprobada.
- C.R.R. cuestiona la credibilidad del testigo M.A.M.O., alegando contradicciones en su testimonio.
- C.R.R. alega falta de objetividad en la investigación, cuestionando la amistad entre el efectivo policial J.P.C. y la madre de una de las hijas del agraviado.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analiza la sindicación incriminatoria realizada por H.C.C.J. contra C.R.R. a la luz del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, que establece las garantías de certeza que debe cumplir la sindicación de un coimputado.
Desde la perspectiva subjetiva, el Tribunal no encuentra acreditado que la sindicación de H.C.C.J. fuese motivada por cuestiones de odio, rencor o venganza contra C.R.R.
Desde la perspectiva objetiva, el Tribunal considera que la sindicación resulta verosímil y se encuentra corroborada con elementos periféricos que la dotan de aptitud probatoria, como testimonios, actas de diligencias y registros de comunicaciones.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal aprecia que H.C.C.J. mantuvo su sindicación incriminatoria contra C.R.R. durante sus declaraciones preliminares, proporcionando una narración coherente y lógica de los hechos.
El Tribunal rechaza la retractación posterior de H.C.C.J. en el juicio oral, considerando que carece de sustento y corroboración.
Respecto al título de intervención delictiva, el Tribunal corrige el error de la Sala Superior al calificar los hechos como coautoría mediata. Considera que se trata de una coautoría en sentido estricto, pues se cumplen los requisitos de decisión común, aporte esencial y realización en común. El Tribunal aclara que en el delito de sicariato, el artículo 108-C del Código Penal considera autor tanto al que encarga como al que ejecuta el crimen.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria contra H.C.C.J. y C.R.R. por el delito de sicariato, y contra H.C.C.J. por el delito de tenencia ilegal de armas. Sin embargo, corrige la calificación jurídica de coautores mediatos a coautores del delito de sicariato.
Ponente:
Guerrero López
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | 1. Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro coimputado, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116. 2. En el caso concreto, no es de recibo la imputación a título de coautoría mediata, pues no existe sustento fáctico que la fundamente en ninguna de sus posibilidades. En efecto, los ejecutores directos no actuaron como intermediarios -no fueron sometidos bajo una coacción, amenaza o error para que den muerte al agraviado, tampoco se trata de un aparato organizado de poder-, menos aún eran inimputables. |
Tipo de resolución: | Recurso de Nulidad |
Fecha de la resolución: | 12/08/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000636-2021 |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Tenencia ilegal de armas de fuego y municiones,Sicariato. Art. 108.c |