Robo con agravantes: Legalidad de intervención policial y pesquisa sin presencia de defensor en fase inicial «Recurso Casación Nro. 1216-2022/La Libertad»
Sumilla:
1. Los elementos de prueba, analizados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que el vehículo utilizado para seguir e interceptar el vehículo donde se encontraban los agraviados Rosales Pantoja y Acosta Izárraga estaba bajo el dominio del encausado Tirado Herrera. Su coartada de que el día y hora de los hechos se hallaba en otro lugar no tiene asidero alguno. Por tanto, él intervino en la ejecución material del robo a mano armada –ninguna otra persona pudo aportar el coche en cuestión–, más aún si su coartada carece de aval probatorio. 2. Un primer agravio casacional se refiere a lo que dijo el encausado Tirado Herrera cuando fue intervenido en posesión del vehículo utilizado para el robo, que se plasmó en el acta de intervención policial que él firmó voluntariamente. Una declaración será espontánea cuando se aporte a los agentes policiales o al fiscal, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, y en los marcos de una diligencia de investigación inicial o prevencional siempre que esa declaración no sea inducida u obtenida por métodos indebidos. En todo caso puede ingresar al material probatorio mediante las declaraciones de los agentes policiales, como ocurrió en el presente caso, quienes se sometieron al contradictorio, pero en tanto se trata de un testimonio de referencia –el del agente policial– (audio alieno) su valor probatorio está condicionado al material probatorio de cargo adicional, pues lo que se aporta es ajeno al conocimiento directo del testigo policía. 3. En cuanto al segundo agravio, la necesidad de una pesquisa como consecuencia de lo ocurrido está autorizada legalmente por el artículo 208 del Código Procesal Penal. La Policía puede hacerlo por sí –dando cuenta al fiscal– o por orden de aquél. En este caso la pesquisa, materia de las dos actas, las hizo la policía por sí, lo que dio cuenta a la Fiscalía, que luego intervino en las diligencias restantes. Se trata de diligencias instrumentales, no coercitivas. La cinta negra integraba, en todo caso, el corpus delicti y servía para la prueba del delito. Esta cinta, conforme al citado artículo 208, numeral 2, del CPP, se conservó como elemento material útil del delito, lo que está autorizado, además, por el artículo 68, apartado 1, literal d), del Código Procesal Penal. 4. La inmediatez que requería la actuación policial no podía esperar, pues debía asegurar los indicios materiales y proceder, del modo más rápido, a consolidar su primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. La policía así lo hizo, por lo que no puede calificarse de ilícitas las dos actuaciones cuestionadas. Desde luego, no puede negarse la intervención pronta de un defensor, pero tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, a las posibilidades materiales de lugar, hora, el estado de cosas, situación del ambiente y/o el peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial. Una diligencia, en estas condiciones, podrá repetirse, salvo que sea irrepetible y urgente.
Fundamentos destacados:
Los elementos de prueba, analizados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que el vehículo utilizado para seguir e interceptar el vehículo donde se encontraban los agraviados R.P. y A.I. estaba bajo el dominio del encausado T.H. Su coartada de que el día y hora de los hechos se hallaba en otro lugar no tiene asidero alguno. Por tanto, él intervino en la ejecución material del robo a mano armada –ninguna otra persona pudo aportar el coche en cuestión–, más aún si su coartada carece de aval probatorio.
La inmediatez que requería la actuación policial no podía esperar, pues debía asegurar los indicios materiales y proceder, del modo más rápido, a consolidar su primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. La policía así lo hizo, por lo que no puede calificarse de ilícitas las dos actuaciones cuestionadas. Desde luego, no puede negarse la intervención pronta de un defensor, pero tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, a las posibilidades materiales de lugar, hora, estado de cosas, situación específica de los bienes, presencias de terceros y/o peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial.
Hechos del caso:
El día 16 de agosto de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas, el agraviado Julio César R.P. salió de su trabajo y acudió al Banco Scotiabank ubicado en la avenida América Norte de la urbanización Primavera en Trujillo, donde retiró la suma de cinco mil cuarenta y seis soles correspondiente al pago de sus haberes. Posteriormente, caminó hasta la avenida América Norte y a la altura de la empresa Volvo-Manucci solicitó un servicio de taxi, abordando el vehículo de placa NT4D-389 conducido por Armando Rafael A.I., a quien pidió que lo trasladara a su domicilio ubicado en la calle Oro-San Isidro, pactando un pago de cinco soles por el servicio.
Al llegar a la calle Oro, en la Manzana C, Lote 34 de la urbanización San Isidro, fueron interceptados por un vehículo color negro marca Hyundai conducido por Cristhian Erickson T.H., del cual descendieron tres sujetos. Uno de ellos apuntó con un arma de fuego al conductor A.I. y lo despojó de sus pertenencias (un celular marca Hyundai número 919063846, las llaves del vehículo y cincuenta soles en efectivo), mientras que los otros dos sujetos no identificados se acercaron al pasajero R.P., lo apuntaron con un arma de fuego, le ordenaron entregar su dinero y pertenencias, apoderándose finalmente de un celular marca Huawei color dorado valorizado en 250 soles, su billetera con 50 soles, otro celular marca Entel y una mochila negra que contenía 5,645 soles.
Tras el asalto, los agresores huyeron en el vehículo en que llegaron con dirección a la avenida Metropolitana. En ese momento, el agraviado A.I. intentó anotar la placa de rodaje del vehículo, lo que no fue posible porque estaba cubierta con cinta negra. Sin embargo, al levantar la mirada observó que en la maletera del vehículo se encontraba anotada la placa, por lo que procedió a anotarla en su mano: T4E-091. Posteriormente, ambos agraviados dieron aviso a la Policía Nacional.
El 17 de agosto de 2019, la Policía Nacional realizó las diligencias correspondientes e identificó a la propietaria del vehículo de placa T4E-091, Giny Pamela S.S., quien declaró que su vehículo lo tenía alquilado al encausado T.H., con domicilio en El Milagro. El vehículo fue detectado en la intersección de la calle Juan Velasco Alvarado y tras intervenir al encausado, éste respondió que condujo el vehículo todo el día 16 de agosto de 2019 hasta las 20:30 horas aproximadamente, para luego entregarlo en alquiler a un amigo conocido como «Loco». Además, indicó que el vehículo fue devuelto el día 17 de agosto a las 5:00 horas.
Itinerario procesal:
El fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo-La Libertad formuló acusación contra Cristhian Erickson T.H. como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Julio César R.P. y Armando Rafael A.I. Esta acusación fue subsanada posteriormente y el juez del Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Trujillo declaró la procedencia del juicio oral.
El Tercer Juzgado Penal de Trujillo, tras la audiencia oral, pública y contradictoria, dictó sentencia condenando a T.H. como autor del delito de robo con agravantes en agravio de R.P. y A.I. a doce años de pena privativa de libertad y al pago de 6,174 soles por concepto de reparación civil a favor de R.P. y 500 soles a favor de A.I.
Contra dicha sentencia, el encausado T.H. interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo y culminado el procedimiento de impugnación, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dictó sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
Agravios del recurrente:
- El primer agravio casacional se refiere a lo manifestado por el encausado T.H. cuando fue intervenido en posesión del vehículo utilizado para el robo, declaraciones que fueron plasmadas en el acta de intervención policial que firmó voluntariamente. La defensa argumenta que estas declaraciones no deberían ser valoradas por haber sido obtenidas sin presencia de abogado defensor.
- El segundo agravio se concentra en cuestionar que determinadas diligencias, específicamente el acta de intervención policial y el acta de registro vehicular, se actuaron sin la intervención del abogado defensor del imputado, violando así los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal.
Fundamentos del tribunal supremo:
Respecto al primer agravio casacional, el tribunal supremo establece que una declaración será espontánea cuando se aporte a los agentes policiales o al fiscal, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, y en los marcos de una diligencia de investigación inicial o prevencional, siempre que esa declaración no sea inducida u obtenida por métodos indebidos. Esta información puede ingresar al material probatorio mediante las declaraciones de los agentes policiales, como ocurrió en el presente caso, quienes se sometieron al contradictorio. No obstante, al tratarse de un testimonio de referencia, su valor probatorio está condicionado al material probatorio de cargo adicional, pues lo que se aporta es ajeno al conocimiento directo del testigo policía.
En cuanto al segundo agravio, el tribunal afirma que las actas cuestionadas cumplen con las exigencias formales de los artículos 120 y 121 del CPP. Están fechadas, indican a quienes han intervenido, realizan una relación sucinta del objeto de la diligencia y han sido firmadas por las personas citadas en ellas.
El punto crítico es si las diligencias pudieron realizarse sin el concurso del abogado del afectado. El tribunal señala que la necesidad de una pesquisa como consecuencia del robo está autorizada legalmente por el artículo 208 del CPP. La Policía puede hacerlo por sí (dando cuenta al fiscal) o por orden de aquel. En este caso, la pesquisa la hizo la policía por sí misma, dando cuenta a la Fiscalía, que luego intervino en las diligencias restantes.
Se trata de diligencias instrumentales, no coercitivas. La cinta negra hallada integraba el corpus delicti y servía para la prueba del delito. Esta cinta, conforme al citado artículo 208, numeral 2, del CPP, se conservó como elemento material útil del delito, lo que está autorizado, además, por el artículo 68, apartado 1, literal d), del CPP.
El tribunal destaca que la inmediatez que requería la actuación policial no podía esperar, pues debía asegurar los indicios materiales y proceder, del modo más rápido, a consolidar su primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. Si bien no puede negarse la intervención pronta de un defensor, tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, las posibilidades materiales de lugar, hora, estado de cosas, situación específica de los bienes, presencia de terceros y/o peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial.
Conclusión:
El tribunal supremo declaró infundado el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado T.H. contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia. Los elementos de prueba, analizados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que el vehículo utilizado para cometer el robo estaba bajo el dominio del encausado T.H., cuya coartada de que el día y hora de los hechos se hallaba en otro lugar no tiene sustento probatorio.
Respecto a las actuaciones policiales cuestionadas, el tribunal supremo estableció que las actas levantadas sin presencia de abogado defensor no adolecen de ilicitud alguna, pues fueron realizadas en circunstancias de inmediatez donde no se podía esperar a la presencia de un abogado sin comprometer la conservación de elementos probatorios fundamentales. La prueba es sólida y ha sido apreciada correctamente, por lo que se confirma la condena de doce años de pena privativa de libertad.
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Robo con agravantes. Legalidad de intervención policial. Pesquisa |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 06/03/2023 |
Ciudad: | Lima / La Libertad |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1216-2022/La Libertad |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de robo con agravantes en agravio de dos personas. Se declara infundado el recurso de casación que cuestionaba la legalidad de intervención policial y actas realizadas sin presencia de abogado defensor. Se confirma la condena de 12 años de pena privativa de libertad y el pago de reparación civil, estableciendo doctrina sobre actuaciones policiales inmediatas y valor de declaraciones espontáneas. |