Restitución del bien inmueble como consecuencia civil del delito de usurpación «Casación Nro. 702-2019/Cusco»
Sumilla
En los procesos judiciales por el delito de usurpación, siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino, únicamente, si esta ha resultado pacífica.
En las causas penales se acumulan pretensiones punitivas, indemnizatorias y resarcitorias. Por esta razón, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, la reparación civil «se determina conjuntamente con la pena» y comprende, entre otros, «la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor».
De acuerdo con el artículo 11, numeral 2, del Código Procesal Penal, el resarcimiento abarca tres tipos de reclamaciones: restitutorias, indemnizatorias y anulatorias.
A partir de lo expuesto, se aprecia que si el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA culminó con una decisión condenatoria (en la que se reconoció expresamente que perpetró una acción delictiva consistente en despojar del ejercicio legítimo de la posesión de un predio determinado al agraviado Antonio Casa Ccarhuarupay), se le impuso una pena privativa de libertad suspendida y se fijó la indemnización dineraria respectiva, es evidente que la restitución del bien inmueble usurpado debió disponerse como una obligación integrante de la consecuencia civil.
No se han constatado las excepciones establecidas por la jurisprudencia para justificar la falta de reposición inmobiliaria. Lo relacionado con el origen del título de propiedad o posesión debe ser ventilado en la vía civil correspondiente.
De este modo, al no requerirse un nuevo debate judicial, se emitirá una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la restitución del bien inmueble ilegalmente usurpado.
En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) se declarará fundado.
Fundamentos destacados
Por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado; sin embargo, de manera excepcional, bajo determinados supuestos el juez sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado […] para lo cual deberá atenderse: (i) al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir […] puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal; (ii) a la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues […] puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó; (iii) […] el juez sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado […].
Hechos del caso
El quince de septiembre de dos mil trece, A.D.M. y dos personas desconocidas derribaron el cerco perimétrico de adobe colindante con el lote matriz de la Asociación Pro Vivienda Tipo Huerta San Antonio, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco. En este lugar se encontraba la puerta de acceso al terreno del agraviado Antonio C.C., en el que había construido una media agua de tres metros cuadrados, que utilizaba como dormitorio para criar gallinas y cuyes.
Después, el once de diciembre de dos mil trece, A.D.M. y otros sujetos no identificados desmontaron la mencionada edificación, despojaron definitivamente de la posesión a la víctima Antonio C.C. y no le permitieron el acceso.
Posteriormente, el doce de febrero de dos mil catorce, el Ministerio Público efectuó la constatación correspondiente, según la cual, el predio no contaba con paredes ni existía la aludida cimentación y solo se evidenció terreno afirmado.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado
Según el requerimiento del veintiuno de agosto de dos mil catorce, el representante del Ministerio Público formuló acusación contra A.D.M. por el delito de usurpación, en agravio de Antonio C.C.
Los hechos fueron calificados en el artículo 202, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
Se solicitó la imposición de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como el pago de S/ 4000 como reparación civil y la restitución del inmueble despojado.
Llevado a cabo el juicio oral, mediante sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado Penal Unipersonal condenó a A.D.M. como autora del delito de usurpación, en agravio de Antonio C.C., a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, fijó como reparación civil la suma de S/ 4000, que deberá abonar a favor del agraviado y dispuso «la restitución del lote F-23».
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
A través de la sentencia de vista del dos de junio de dos mil diecisiete, la Sala Penal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a A.D.M. como autora del delito de usurpación, en agravio de Antonio C.C., a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000, que deberá abonar a favor del agraviado; sin embargo, sobre la restitución, determinó lo siguiente: «Sin perjuicio que el agraviado haga valer sus derechos reales sobre el bien en la vía que corresponda».
Agravios del recurrente
- El actor civil formalizó recurso de casación invocando el artículo 427, numeral 4, y las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal.
- Se admitió el recurso de casación únicamente por la causal contenida en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal, circunscribiéndose a esclarecer si «en los delitos de usurpación, la restitución de los inmuebles debe ser resuelta en una vía distinta de la penal».
- El recurrente sostiene que la decisión de la Sala Penal Superior es irrazonable al no ordenar la restitución del bien inmueble usurpado como parte de la reparación civil, remitiendo esta pretensión a la vía civil.
Fundamentos del tribunal supremo
En el delito de usurpación se cautela el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo.
Es por ello que la ratio incriminadora del ilícito consiste en el «desalojo» o la «incomodidad» en la posesión de un bien inmueble a su legítimo tenedor, a través de los medios típicos que prevén los artículos 202 y 204 del Código Penal.
En los procesos judiciales por delito de usurpación, siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino, únicamente, si esta ha resultado pacífica.
Por otro lado, en las causas penales se acumulan pretensiones punitivas, indemnizatorias y resarcitorias. Por esta razón, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, la reparación civil «se determina conjuntamente con la pena» y comprende, entre otros, «la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor».
El fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal. Se permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa.
Según el artículo 94 del Código Penal: «La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda».
En consonancia, la restitución consiste en la reposición de la cosa al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso. Constituye el restablecimiento de la situación originaria, la reposición de la cosa destruida por otra de su mismo género o la eliminación de todo lo ilícitamente realizado.
En esta Sede Suprema se ha establecido como línea jurisprudencial que en procesos por delitos de usurpación, por regla general, la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado, salvo excepciones específicas.
A partir de lo expuesto, se aprecia que si el proceso penal seguido contra A.D.M. culminó con una decisión condenatoria, se le impuso una pena privativa de libertad suspendida y se fijó la indemnización dineraria respectiva, es evidente que la restitución del bien inmueble usurpado debió disponerse como una obligación integrante de la consecuencia civil.
No se han constatado las excepciones establecidas por la jurisprudencia para justificar la falta de reposición inmobiliaria. Lo relacionado con el origen del título de propiedad o posesión debe ser ventilado en la vía civil correspondiente.
Por ende, la motivación expuesta por la Sala Penal Superior es irrazonable.
Conclusión
El recurso de casación interpuesto por el actor civil debe ser declarado FUNDADO.
Al no requerirse un nuevo debate judicial, se emite una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
La sentencia de vista debe ser casada y, actuando en sede de instancia, se confirma la sentencia primera instancia, en cuanto dispuso la restitución del bien inmueble ilegalmente usurpado.
Ponente
COAGUILA CHÁVEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Usurpación, determinación conjunta de la pena y la reparación civil, y restitución de la posesión en sede penal |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 13/04/2021 |
Ciudad: | Lima / Cusco |
Número de la resolución: | Casación N.° 702-2019/Cusco |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de usurpación donde se determina que la restitución del bien inmueble usurpado debe disponerse en la misma sentencia penal como parte de la consecuencia civil, sin necesidad de acudir a la vía civil. Se establece doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la restitución como parte integrante de la reparación civil en delitos de usurpación. |