ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Prohibición de suspensión de ejecución de la pena: inaplicabilidad a cómplices del delito de peculado «Recurso Casación Nro. 1520-2019/Huancavelica»

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19 de marzo de 2025
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Prohibición de suspensión de ejecución de la pena: inaplicabilidad a cómplices del delito de peculado «Recurso Casación Nro. 1520-2019/Huancavelica»

Sumilla

  1. Conforme al artículo 6 del Código Penal, la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible, sin perjuicio de la aplicación de la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. El delito de peculado por apropiación atribuido al encausado recurrente De la Cruz Riveros se cometió entre el veintinueve de agosto al doce de septiembre de dos mil dieciséis. 2. En materia de suspensión de la ejecución de la pena regía el texto de la Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, que prohibía la suspensión de la ejecución de la pena para funcionarios públicos por el delito de peculado por apropiación. 3. El fundamento de esta prohibición o elemento negativo en los casos de funcionarios o servidores públicos estriba en la especial necesidad de reforzar la prevención general en relación con los delitos contra Administración Pública fijados por la norma, de suerte que se ha priorizado la exigencia de represión por encima de la prevención especial con la confirmación de la amenaza penal en todos los casos. 4. Siendo el delito de peculado un delito de infracción de deber su comisión a título de autor solo se puede imponer a un funcionario o servidor público y en atención a la relación funcionarial específica, es decir, que el sujeto activo debe tener los bienes en función de lo dispuesto por la ley; no debe ser un funcionario incompetente, en tanto en cuanto este delito es la especial violación de los deberes del cargo y únicamente se pueda dar cuando la entrega de los bienes quede comprendida en la competencia propia de aquél. 5. No es posible extender a los partícipes la prohibición del último párrafo del artículo 57 del Código Penal, pues es patente que el eje funcionario o servidor público – relación funcionarial específica es indesligable del tipo penal en cuestión (peculado) y, en el presente caso, el encausado recurrente DE LA CRUZ RIVEROS no los tenía, de ahí que se le calificó de cómplice. Luego, no está incurso en esta prohibición legal. El que fuera servidor público de una universidad pública no es relevante.

Fundamentos destacados

No es posible extender a los partícipes la prohibición del último párrafo del artículo 57 del Código Penal, pues es patente que el eje funcionario o servidor público – relación funcionarial específica es indesligable del tipo penal en cuestión (peculado) y, en el presente caso, el encausado recurrente A. de la C.R. no los tenía, de ahí que se le calificó de cómplice. Luego, no está incurso en esta prohibición legal. El que fuera servidor público de una universidad pública no es relevante.

Hechos del caso

Las sentencias de mérito declararon probado que el encausado A. de la C.R., como coordinador de facto de la Secretaría Técnica, prestó auxilio a su coencausado J.C.L. para que se beneficie ilegalmente con el pago de cinco mil soles. Para ello presentó el Informe de Actividad 001-2016, de doce de septiembre de dos mil dieciséis, en el que consignó que este último había realizado determinados trabajos en la Institución –señaló las resoluciones y expedientes administrativos en los que supuestamente trabajó–. Asimismo, facilitó su recibo por honorarios electrónico E 001-13 y brindó su número de cuenta interbancaria al Gobierno Regional de Huancavelica para que le hagan el depósito de la suma de cinco mil soles, pese a que nunca brindó servicio alguno al Gobierno Regional de Huancavelica, pues en dicho tiempo A. de la C.R. laboraba en la Universidad Nacional de Huancavelica.

Por su parte, el imputado J.C.L., en su condición de Secretario Técnico del Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Sancionador del Gobierno Regional de Huancavelica, otorgó conformidades de servicio, entre mayo y setiembre de dos mil dieciséis, entre otros, a su coimputado A. de la C.R. por la suma de cinco mil soles, pese a que ambos no prestaron servicios en el área cuyo encargado era el procesado C.L.

Itinerario procesal

a) En la audiencia de control de acusación se declaró la validez formal de la acusación y se dictó el auto de enjuiciamiento de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, entre otros, contra J.C.L., en calidad de autor, y contra A. de la C.R., en calidad de cómplice del delito de peculado doloso y como autor del delito de falsedad genérica.

b) Culminado el juicio oral, mediante sentencia de doce de octubre de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado Unipersonal de Huancavelica condenó a C.L. como autor y a A. de la C.R. como cómplice del delito de peculado doloso por apropiación y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años.

Agravios del recurrente

  1. A. de la C.R. interpuso recurso de apelación alegando esencialmente que otro de sus coacusados, Marco Antonio M.C., fue excluido del proceso por resolución judicial firme por ser locador de servicios del Gobierno Regional de Huancavelica, pese a lo cual, estando en la misma situación jurídica, fue condenado, infringiéndose el principio derecho de igualdad.
  2. Agregó que a septiembre de dos mil dieciséis era locador de servicios en la Oficina de Logística como proveedor de servicio; que esta condición no le impide trabajar en otros lugares; que el cómplice no tiene dominio del hecho.
  3. El encausado C.L. y el Ministerio Público también interpusieron recursos de apelación. El primero expuso que, esencialmente, el delito no se habría cometido porque los montos pagados a los locadores de servicios jamás ingresaron a su esfera de dominio. El Ministerio Público argumentó que no se observó el principio de proporcionalidad al momento de imponer una pena suspendida, pues debió corresponder una pena efectiva, desde que la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable para funcionarios en caso de peculado.
  4. Mediante sentencia de vista de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público e infundado el recurso de apelación de su coencausado C.L., por lo que se revocó la pena suspendida y, reformándola, se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.
  5. Contra la sentencia de vista los encausados A. de la C.R. y C.L. interpusieron recurso de casación. El recurso del primero fue admitido, mientras que el recurso del segundo fue declarado inadmisible.

Fundamentos del tribunal supremo

El tribunal supremo fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:

  1. Conforme al artículo 6 del Código Penal, la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible, sin perjuicio de la aplicación de la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
  2. El delito de peculado por apropiación atribuido al encausado recurrente A. de la C.R. se cometió entre el veintinueve de agosto al doce de septiembre de dos mil dieciséis. La sentencia de primera instancia estipuló que el citado imputado suscribió la solicitud de cotización de servicios 1908 el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, emitió la declaración jurada de no percepción de doble remuneración el uno de septiembre de dos mil dieciséis, suscribió la orden de servicios 004579 el dos de septiembre de dos mil dieciséis y emitió el informe de actividad el doce de septiembre de dos mil dieciséis, así como el recibo por honorarios electrónico R0001-13.
  3. En materia de suspensión de la ejecución de la pena regía el texto de la Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, que prohibía la suspensión de la ejecución de la pena para funcionarios públicos por el delito de peculado por apropiación.
  4. El fundamento de esta prohibición o elemento negativo en los casos de funcionarios o servidores públicos estriba en la especial necesidad de reforzar la prevención general en relación con los delitos contra Administración Pública fijados por la norma, de suerte que se ha priorizado la exigencia de represión por encima de la prevención especial con la confirmación de la amenaza penal en todos los casos.
  5. Siendo el delito de peculado un delito de infracción de deber, su comisión a título de autor solo se puede imponer a un funcionario o servidor público y en atención a la relación funcionarial específica.
  6. No es posible extender a los partícipes la prohibición del último párrafo del artículo 57 del Código Penal, pues es patente que el eje funcionario o servidor público – relación funcionarial específica es indesligable del tipo penal en cuestión (peculado) y, en el presente caso, el encausado recurrente A. de la C.R. no los tenía, de ahí que se le calificó de cómplice. Luego, no está incurso en esta prohibición legal.
  7. El que fuera servidor público de una universidad pública no es relevante para la aplicación de esta prohibición.

Conclusión

El recurso defensivo fue amparado. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado A. de la C.R. contra la sentencia de vista, que lo condenó como cómplice secundario del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huancavelica a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa, así como al pago solidario de veintidós mil quinientos soles por concepto de reparación civil.

En consecuencia, casaron la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia respecto de la pena privativa de libertad, y actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto impuso a A. de la C.R. la suspensión de la ejecución de la pena, con reglas de conducta.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2019
Título de la resolución: Artículo 57 del Código Penal. Vigencia y alcances
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 21/07/2021
Ciudad: Lima / Huancavelica
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 1520-2019/Huancavelica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre interpretación del artículo 57 del Código Penal respecto a la prohibición de suspensión de la ejecución de la pena para delitos de peculado. Se establece que dicha prohibición no es aplicable a los cómplices (extraneus) del delito de peculado, sino únicamente a los autores funcionarios o servidores públicos que tienen una relación funcionarial específica con los bienes públicos objeto del delito.

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