ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Prescripción de la acción penal, interrupción y suspensión en el delito de falsificación de documento privado «Recurso Casación Nro. 1479-2022/La Libertad»

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21 de abril de 2025
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Prescripción de la acción penal, interrupción y suspensión en el delito de falsificación de documento privado «Recurso Casación Nro. 1479-2022/La Libertad»

Sumilla:

1. El delito de falsificación y uso de documento privado falso, previsto y sancionado por el artículo 427 del CP, está conminado en su extremo máximo con cuatro años de privación de libertad –que es el plazo al que se refiere el artículo 80 del CP–; y, antes de su vencimiento, la Fiscalía inició diligencias preliminares, que se llevaron a cabo hasta que dictó la disposición de formalización de la investigación formalizada. Recuérdese que el enunciado normativo del artículo 83 del CP estatuye, para estimar la interrupción de la acción penal, la realización de actuaciones por parte del Ministerio Público –entiéndase actos de investigación u otras diligencias de esclarecimiento– (también lo hace a las actuaciones del juez). Luego, incidiendo el CP, y asumiendo la lógica acusatoria del CPP, en las actuaciones de la Fiscalía, éstas, con el sentido ya indicado, interrumpen el curso de la prescripción y, por tanto, «…la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción»: a los seis años –entre marzo de dos mil veinte y julio de dos mil veintitrés–. De otro lado, en abril de dos mil diecinueve se dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y, en esta perspectiva, el artículo 339 del CPP dispone que, en esa virtud, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal. 2. El delito de falsificación y uso de documento privado falso, previsto y sancionado por el artículo 427 del CP, está conminado en su extremo máximo con cuatro años de privación de libertad –que es el plazo al que se refiere el artículo 80 del CP–; y, antes de su vencimiento, la Fiscalía inició diligencias preliminares, que se llevaron a cabo hasta que dictó la disposición de formalización de la investigación formalizada. Recuérdese que el enunciado normativo del artículo 83 del CP estatuye, para estimar la interrupción de la acción penal, la realización de actuaciones por parte del Ministerio Público –entiéndase actos de investigación u otras diligencias de esclarecimiento– (también lo hace a las actuaciones del juez). Luego, incidiendo el CP, y asumiendo la lógica acusatoria del CPP, en las actuaciones de la Fiscalía, éstas, con el sentido ya indicado, interrumpen el curso de la prescripción y, por tanto, «…la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción»: a los seis años –entre marzo de dos mil veinte y julio de dos mil veintitrés–. De otro lado, en abril de dos mil diecinueve se dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y, en esta perspectiva, el artículo 339 del CPP dispone que, en esa virtud, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Los preceptos legales son claros y permiten, bajo condiciones y efectos propios, interrumpir y suspender el curso de la prescripción, sin que ambas instituciones se confundan. 3. Sobre esta base dogmática es que los Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, y 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, desde una interpretación correctoras fijaron que el plazo de suspensión no puede ser permanente y optaron por seguir lo que prescribía, en torno a los plazos, el artículo 83 del CP. Tras la entrada en vigor de la Ley 31751, de veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, señaló que el plazo de un año era inconstitucional por desproporcionado y, por tanto, enfatizó que debía inaplicarse y seguir aplicando lo señalado en los Acuerdos Plenarios precedentes.

Fundamentos destacados:

«El delito de falsificación y uso de documento privado falso, previsto y sancionado por el artículo 427 del CP, está conminado en su extremo máximo con cuatro años de privación de libertad –que es el plazo de la prescripción al que se refiere el artículo 80 del CP–; y, antes de su vencimiento, la Fiscalía inició diligencias preliminares, que se llevaron a cabo hasta que dictó la disposición de formalización de la investigación formalizada. Recuérdese que el enunciado normativo del artículo 83 del CP estatuye, para estimar la interrupción de la acción penal, la realización de actuaciones por parte del Ministerio Público –entiéndase actos de investigación u otras diligencias de esclarecimiento, con exclusión de las diligencias inocuas y sin contenido sustancial propios de una marcha del procedimiento, encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables– (la citada regla también se refiere a las actuaciones del juez). Luego, incidiendo el CP, y asumiendo la lógica acusatoria del CPP, en las actuaciones de la Fiscalía, éstas, con el sentido ya indicado, interrumpen el curso de la prescripción y, por tanto, «…la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción»: a los seis años –entre marzo de dos mil veinte y julio de dos mil veintitrés–.»

Hechos del caso:

Los hechos procesales relevantes son los siguientes:

La encausada Damaris C.P., exasesora de ventas del BCP, agencia de Pacasmayo, logró apoderarse, mediante variados modus operandi y falsificaciones, de diversas cantidades de dinero de los agraviados, clientes del BCP, por un monto total de cuatrocientos dos mil cincuenta y un soles con diecinueve céntimos y mil noventa nueve soles con veintidós céntimos, lo que se descubrió a raíz de los reclamos de los afectados. Los hechos ocurrieron desde marzo de dos mil catorce a julio de dos mil diecisiete.

La denuncia del BCP se presentó a la Fiscalía el quince de febrero de dos mil dieciocho. La disposición de inicio de diligencias preliminares es de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y la disposición de formalización de la investigación preparatoria se profirió el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Itinerario procesal:

El señor fiscal provincial de la Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo por requerimiento de fojas tres, de doce de abril de dos mil veintiuno, acusó a Damaris C.P. como autora de los delitos de hurto con agravantes en agravio del Banco de Crédito del Perú, en concurso real con el delito de falsificación y uso de documento privado falso en agravio de Oscar Maurice C.C., José Francisco A.R., Otilia Edita C.H., José Luis D.Z.C., Henry William P.F. y Pedro Salvador E.C. Solicitó se le imponga en total la pena de dieciséis años y seis meses de privación de libertad, así como al pago por concepto de reparación civil de cuatrocientos catorce mil quinientos setenta y tres soles con ochenta y cinco céntimos más mil ciento nueve punto sesenta y dos dólares americanos a favor del Banco de Crédito y la suma de mil soles a favor de cada uno de los restantes seis agraviados.

La defensa de la encausada Damaris C.P. mediante escrito de fojas noventa y nueve, de once de mayo de dos mil veintiuno, absolvió el traslado de la acusación fiscal y dedujo excepción de prescripción de la acción penal.

El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Pacasmayo por auto de fojas ciento ochenta y seis, de doce de agosto de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa de la encausada Damaris C.P. respecto del delito de falsificación y uso de documento privado falso en agravio de Maurice C.C.

La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió el auto de vista de fojas ciento noventa y cinco, de veinticinco de abril de dos mil veintidós, que por mayoría revocando el auto de primera instancia, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

Contra el auto de vista la señora Fiscal Superior Penal interpuso recurso de casación por escrito de fojas doscientos, de diez de mayo de dos mil veintidós; concedido por auto de dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Agravios del recurrente:

  1. La señora Fiscal Superior de La Libertad en su escrito de recurso de casación invocó los motivos de casación de inobservancia de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
  2. Desde el acceso excepcional, propuso se precise si el auto recurrido vulnera los Acuerdos Plenarios que decidieron sobre la interrupción y la suspensión de la acción penal.

Fundamentos del tribunal supremo:

El análisis de la censura casacional, desde la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar si el auto de vista se apartó de los Acuerdos Plenarios que decidieron sobre la interrupción y la suspensión de la acción penal y, por tanto, si decidió contra legem.

El delito de falsificación y uso de documento privado falso, previsto y sancionado por el artículo 427 del CP, está conminado en su extremo máximo con cuatro años de privación de libertad; y, antes de su vencimiento, la Fiscalía inició diligencias preliminares, que se llevaron a cabo hasta que dictó la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

El enunciado normativo del artículo 83 del CP estatuye, para estimar la interrupción de la acción penal, la realización de actuaciones por parte del Ministerio Público (actos de investigación u otras diligencias de esclarecimiento, con exclusión de las diligencias inocuas y sin contenido sustancial). Estas actuaciones interrumpen el curso de la prescripción y, por tanto, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción: a los seis años.

En abril de dos mil diecinueve se dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y, en esta perspectiva, el artículo 339 del CPP dispone que, por ello, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Los preceptos legales son claros y permiten, bajo condiciones y efectos propios, interrumpir y suspender el curso de la prescripción, sin que ambas instituciones se confundan.

Sobre esta base dogmática, los Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116, desde una interpretación correctora estipularon que el plazo de suspensión no puede ser permanente y optaron por seguir lo que prescribía, en torno a los plazos, el artículo 83 del CP. Tras la entrada en vigor de la Ley 31751, el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 señaló que el plazo de un año era inconstitucional por desproporcionado.

Es claro que el plazo de la prescripción del delito no ha vencido. El tiempo añadido por la suspensión impide tal posibilidad. Medió un apartamiento injustificado e irrazonable de la jurisprudencia vinculante, con desconocimiento del rol de la Corte Suprema en la formación de la jurisprudencia y en la afirmación del valor seguridad jurídica.

Conclusión:

Es claro que el plazo de la prescripción del delito no ha vencido. El tiempo añadido por la suspensión impide tal posibilidad. Medió un apartamiento injustificado e irrazonable de la jurisprudencia vinculante, con desconocimiento del rol o misión fundamental que corresponde a la Corte Suprema en la formación de la jurisprudencia y en la afirmación del valor seguridad jurídica.

Se declaró FUNDADO el recurso de casación, por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por la señora Fiscal Superior de La Libertad contra el auto de vista, que revocando el auto de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de falsificación y uso de documento privado falso. En consecuencia, se CASÓ el auto de vista y actuando en sede de instancia se CONFIRMÓ el auto de primera instancia que declaró infundada la citada excepción de improcedencia de acción.

Ponente:

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Prescripción de la acción penal. Interrupción y suspensión
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 21/02/2025
Ciudad: Lima / La Libertad
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 1479-2022/La Libertad
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de falsificación y uso de documento privado falso en concurso real con hurto agravado. Se resuelve la controversia sobre los efectos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior, confirmando que no ha prescrito la acción penal conforme a las reglas de los artículos 83 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial vinculante.

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