Plazos impropios en el proceso penal: validez de la notificación tardía de sentencia «Casación Nro. 2766-2021/Piura»
Sumilla:
I. El procesado denuncia la inobservancia de norma adjetiva, sin embargo, se debe considerar que culminado el debate probatorio conforme se verifica del acta de audiencia del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 31) se citó a audiencia para el adelantamiento de fallo el catorce de noviembre de dos mil diecinueve que se realizó en la fecha (foja 195 del cuaderno supremo), conforme se pudo verificar también con el audio acompañado al cuaderno de debate, donde se expusieron los fundamentos de la decisión condenatoria arribada, lo que denota que el procesado conocía el resultado del proceso judicial y tenía clara su situación jurídica, asimismo, la trasgresión denunciada fue postulada como agravio ante la sala superior de la cual obtuvo respuesta. A lo sostenido cabe agregar que el plazo señalado en la norma procesal concerniente, esto es, el inciso 2 del artículo 396 del código adjetivo para lectura de sentencia se trata de un plazo impropio, de tal modo que su vulneración no genera nulidad de actuaciones sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes del jugado colegiado que en el caso concreto ocurrió al haberse ordenado remitir copias al órgano de control. Es criterio jurisprudencial consistente de esta Sala Penal Permanente, que los plazos impropios, no generan nulidad de actuaciones sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes de las oficinas fiscal y judicial que lo incumplan.
II. Por otro lado, aquella conclusión también encuentra arraigo y solidez por cuanto había precluido la etapa probatoria; en efecto, en el caso concreto se cumplió con preservar el contradictorio y el derecho de defensa, en ese sentido, teniendo en cuenta que la lectura de sentencia como acto formal de la comunicación si bien no fue cumplida se convalidó con la notificación de esta pues se le franquearon los plazos de impugnación, en consecuencia, la vulneración del derecho al plazo razonable de notificación fue superada al permitir, que pese al defecto, no se objetara ni restringiera en modo alguno, el derecho al recurso; tanto más si ni siquiera en esta instancia, el juicio de hecho acreditado ha sido objetado por el casacionista. En consecuencia, el auto concesorio se declarará nulo y el recurso de casación, inadmisible.
Fundamentos destacados:
El procesado denuncia la inobservancia de norma adjetiva, pero se debe considerar que, culminado el debate probatorio, conforme se verifica del acta de audiencia del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 31), se citó a audiencia para el adelantamiento de fallo el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que se realizó en la fecha (foja 195 del cuaderno supremo), conforme se pudo verificar también con el audio acompañado al cuaderno de debate, en que se expusieron los fundamentos de la decisión condenatoria arribada, lo que denota que el procesado conocía el resultado del proceso judicial y tenía clara su situación jurídica; asimismo, la transgresión denunciada fue postulada como agravio ante la Sala Superior de la cual obtuvo respuesta. Cabe agregar que el plazo señalado en la norma procesal concerniente, esto es, el inciso 2 del artículo 396 del código adjetivo para lectura de sentencia, se trata de un plazo impropio, de tal modo que su vulneración no genera nulidad de actuaciones, sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes del Jugado Colegiado.
Hechos del caso:
Jairo R. L.I. fue procesado como coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Jesús David P.P. El Juzgado Penal Colegiado de Piura dictó sentencia condenatoria el 26 de noviembre de 2019, imponiéndole doce años de pena privativa de libertad.
El 14 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia de adelantamiento de fallo, donde se expusieron los fundamentos de la decisión condenatoria, pero no se realizó la lectura íntegra de la sentencia dentro del plazo legal. La sentencia fue notificada tanto al procesado como a su defensa técnica aproximadamente un año después (al procesado el 6 de noviembre de 2020 y a su abogado el 3 de noviembre de 2020).
Pese a esta demora en la notificación, el procesado pudo interponer el recurso de apelación correspondiente, que fue resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, confirmando la condena.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El Juzgado Penal Colegiado de Piura emitió sentencia condenatoria el 26 de noviembre de 2019, condenando a J.R.L.I. como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Jesús David P.P., imponiéndole doce años de pena privativa de libertad. Previamente, el 14 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de adelantamiento de fallo donde se expusieron los fundamentos de la condena. Sin embargo, la sentencia no fue notificada oportunamente, sino hasta noviembre de 2020.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala consideró que, si bien existió un retraso en la notificación de la sentencia, este no constituía una causal de nulidad según el principio de taxatividad, además de que el procesado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación.
Agravios del recurrente:
- La defensa técnica de J.R.L.I. alega que se inobservó el inciso 3 del artículo 360 del Código Procesal Penal, pues pese a que la Sala Superior reconoció que el Juzgado Penal Colegiado excedió el plazo de ocho días para la lectura de sentencia, consideró que dicho exceso no constituía causal de nulidad según el principio de taxatividad, conforme lo regula el artículo 392 del referido código.
- Se argumenta que al procesado se le notificó la sentencia de primera instancia casi un año después del adelanto del fallo, vulnerándose así su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Específicamente, el adelantamiento del fallo se realizó el 14 de noviembre de 2019, pero la notificación de la sentencia íntegra ocurrió el 6 de noviembre de 2020 para el procesado y el 3 de noviembre de 2020 para su abogado defensor.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República evalúa la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J.R.L.I., considerando los siguientes puntos:
- En cuanto a los presupuestos objetivos, la Corte Suprema establece que se trata de una sentencia definitiva que ocasiona gravamen al impugnante y el delito cumple con el principio de summa poena, al tener una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. Además, el recurso fue planteado dentro del plazo legal e invocó como causal el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a la vulneración de precepto procesal.
- Respecto al fondo del asunto, la Corte Suprema concluye que, si bien el procesado alega la inobservancia de norma adjetiva (demora en la lectura íntegra y notificación de sentencia), este ya conocía el resultado del proceso judicial desde el adelantamiento del fallo realizado el 14 de noviembre de 2019, donde se expusieron los fundamentos de la decisión condenatoria.
- La Corte enfatiza que el plazo señalado en el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Penal para la lectura de sentencia es un plazo impropio, cuya vulneración no genera nulidad de actuaciones sino eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes del juzgado, lo que efectivamente ocurrió al haberse ordenado remitir copias al órgano de control.
- Señala que es criterio jurisprudencial consistente de la Sala Penal Permanente que los plazos impropios no generan nulidad de actuaciones, como se estableció en la Casación n.° 1611-2021/Huaura y la Casación n.° 2707-2021/Piura.
- Añade que el incumplimiento de plazos procesales no genera necesariamente vulneración de derechos fundamentales cuando no satisface las características de nulidad absoluta establecidas en el artículo 150 del Código Procesal Penal. Los factores como exceso de carga procesal, rituales procesales, medios de defensa inadecuados y carencias del sistema judicial no necesariamente colisionan con el debido proceso, a menos que las dilaciones sean prolongadas con manifiesto interés o propósito deliberado.
- Finalmente, resalta que en el caso concreto ya había precluido la etapa probatoria y se cumplió con preservar el contradictorio y el derecho de defensa. Si bien la lectura de sentencia como acto formal no se cumplió en el plazo legal, esto se convalidó con la notificación de la misma, permitiendo al procesado ejercer su derecho a impugnar, por lo que la vulneración del plazo razonable de notificación fue superada.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que el incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la sentencia no constituye causal de nulidad, por tratarse de un plazo impropio. En el caso particular, el procesado conocía los fundamentos de la decisión desde el adelantamiento del fallo, y pese a la demora en la notificación formal de la sentencia, pudo ejercer su derecho a impugnar, no viéndose afectado su derecho a la defensa.
La Corte concluye que no toda demora en los plazos procesales genera vulneración de derechos fundamentales si no se cumplen los requisitos para declarar una nulidad absoluta. En consecuencia, declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de casación, al considerar que no existió vulneración de derechos que justificara la intervención de la Corte Suprema.
Ponente:
LUJÁN TÚPEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Recurso de casación inadmisible |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 31/07/2023 |
Ciudad: | Lima / Piura |
Número de la resolución: | Casación N.° 2766-2021/Piura |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de robo con agravantes donde se declara inadmisible el recurso de casación por considerar que la demora en la notificación de sentencia no constituye causa de nulidad al tratarse de un plazo impropio. Se confirma la condena de 12 años de privación de libertad para el procesado, estableciendo que no se vulneró su derecho a la defensa pues pudo ejercer su derecho al recurso pese a la demora. |