Obligación del juez de acatar decisiones de instancias superiores en ejecuciones de sentencia «Recurso Apelación Nro. 110-2023/Huaura»
Sumilla
- Más allá de cualquier otra apreciación el Juzgado de Familia, tras la apelación correspondiente, decidió con precisión el monto de los devengados que debían exigirse en el proceso por alimentos (expediente 774-2020). Por ende, es elemental reconocer, desde la propia concepción del sistema impugnatorio, que lo decidido por el juez superior jerárquico al absolver el grado en apelación de un asunto o punto determinado, debe ser cumplido en sus propios términos por el juez de grado inferior. El proceso de ejecución tiene como presupuesto sustancial lo decidido con firmeza en la resolución que debe ejecutarse, lo que debe hacerse en sus propios términos. La fijación de los devengados fue dispuesta por el Juzgado de Familia, que señaló una suma específica materia de requerimiento. Luego, no cabe, bajo ningún concepto, retardar, entorpecer o desconocer lo que ya se decidió en la instancia correspondiente. El juez inferior en grado, ante una decisión precisa sobre un mismo punto discutido en impugnación, no puede sino ejecutarla en sus propios términos. Este criterio es de una obviedad que no admite discusión o excepciones. 2. El Juez, en lo pertinente –prevaricato de derecho–, en tanto elemento normativo, debe dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o apoyarse en leyes supuestas o derogadas. Al respecto, como enfatiza BENLLOCH, se incurre en este delito cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones. Es indistinto el resultado de la resolución y si luego ésta es revocada o anulada por el juez superior en grado, se consuma con la mera expedición de la resolución. 3. El elemento subjetivo de este delito es el dolo directo –no se acepta el dolo eventual y la imprudencia–, pues se exige el conocimiento de la contrariedad de la resolución dictada, la intención deliberada de faltar a la justicia; por tanto, la parte objetiva del tipo delictivo se refleja y es consecuencia de la parte subjetiva del mismo, en la lógica de una actuación judicial arbitraria. 4. Lo que constitucional y legalmente se tutela es no solo la cosa juzgada –que integra la garantía de tutela jurisdiccional–, sino también que las decisiones judiciales (sentencias o autos interlocutorios) se cumplan en sus propios términos (principios de invariabilidad y de preclusión), que concreta el valor superior de seguridad jurídica, y en plazos razonables (garantía del debido proceso), todo ello compatible con la idea de eficacia del proceso. Las sentencias de alimentos, desde sus propias características, ponen fin a un proceso declarativo de condena: declaran el derecho alimentario y fijan la correspondiente pensión de alimentos, que como tal en sede de ejecución debe cumplirse acabada y céleremente –es irrelevante, al respecto, que por la propia naturaleza de una pensión de alimentos declarada en la respectiva sentencia, ésta puede ser variada por diversas circunstancias posteriores: aumentar, disminuir, variar su modalidad o, incluso, extinguirse–. Fijados los devengados, tras una previa discusión y decisión en apelación, solo cabe que el juez inferior en grado ejecute lo que se decidió; no puede negarse a hacerlo y dictar una resolución ulterior contraria a lo resuelto por el juez superior en grado y dejar de ejecutar lo dispuesto por el Juzgado de Familia.
Fundamentos destacados
Es claro que lo que constitucional y legalmente se tutela es no solo la cosa juzgada –que integra la garantía de tutela jurisdiccional–, sino también que las decisiones judiciales (sentencias o autos interlocutorios) se cumplan en sus propios términos (principios de invariabilidad y de preclusión), que concreta el valor superior de seguridad jurídica, y en plazos razonables (garantía del debido proceso), todo ello compatible con la idea de eficacia del proceso. Las sentencias de alimentos, desde sus propias características, ponen fin a un proceso declarativo de condena: declaran el derecho alimentario y fijan la correspondiente pensión de alimentos, que como tal en sede de ejecución debe cumplirse acabada y céleremente –es irrelevante, al respecto, que por la propia naturaleza de una pensión de alimentos declarada en la respectiva sentencia, ésta puede ser variada por diversas circunstancias posteriores: aumentar, disminuir, variar su modalidad o, incluso, extinguirse–. Fijados los devengados, tras una previa discusión y decisión en apelación, solo cabe que el juez inferior en grado ejecute lo que se decidió; no puede negarse a hacerlo y dictar una resolución ulterior contraria a lo resuelto por el juez superior en grado y dejar de ejecutar lo dispuesto por el Juzgado de Familia.
Hechos del caso
La presente jurisprudencia se origina a partir de un caso de pensión de alimentos y el posterior proceso de reducción de alimentos. En ejecución de sentencia (expediente 774-210), iniciado por la demanda de alimentos interpuesta por Janina A.P.C. contra José Luis T.C., la jueza Bethzabel P.L.E., del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, emitió la resolución ochenta y ocho de cinco de octubre de dos mil quince, aprobando las pensiones devengadas de noviembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince por la suma de seis mil cuatrocientos soles.
Este auto fue confirmado por el Juzgado de Familia de Huaral mediante auto de vista cuatro, del uno de julio de dos mil dieciséis. Devuelto el expediente, la jueza L.E. mediante resolución noventa y dos, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, requirió al demandado el pago de la suma de seis mil cuatrocientos soles.
Posteriormente, al interponerse apelación contra esta resolución, el Juzgado de Familia de Huaral expidió la resolución cinco, de dos de septiembre de dos mil dieciséis, confirmando dicho auto pero precisando que se debía descontar la suma de tres mil soles, debido a que en el expediente 1750-2014 (proceso de reducción de alimentos planteado por T.C.) se había reducido la pensión de alimentos, por lo que se requirió el pago de tres mil cuatrocientos soles por concepto de devengados.
Sin embargo, la jueza L.E., en lugar de ejecutar el monto liquidado ordenado por el Superior, emitió la resolución ciento nueve, del siete de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución ochenta y ocho, sustentando su decisión en que el razonamiento del Superior resultaba contradictorio al considerar la sentencia recaída en el proceso de reducción de alimentos.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado: El Juzgado de Paz Letrado de Huaral había emitido la resolución ochenta y ocho que aprobó pensiones devengadas por 6,400 soles, y luego la resolución noventa y dos requiriendo su pago. Posteriormente, en vez de acatar la orden del Juzgado de Familia de requerir el pago de 3,400 soles, emitió la resolución ciento nueve declarando la nulidad de todo lo actuado.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior: El Juzgado de Familia de Huaral, mediante resolución cinco, confirmó la resolución noventa y dos del Juzgado de Paz Letrado, precisando que se descontara la suma de tres mil soles en mérito a lo resuelto en el proceso de reducción de alimentos. Posteriormente, ante la emisión de la resolución ciento nueve, el Juzgado de Familia, absolviendo un recurso de apelación, emitió la resolución dos, de trece de marzo de dos mil diecisiete, declarando nula la resolución ciento nueve por contravenir lo resuelto por ese juzgado y ordenando nuevo pronunciamiento. Finalmente, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura emitió sentencia condenatoria contra la jueza L.E. por delito de prevaricato.
Agravios del recurrente
- La encausada L.E. alega que no cometió delito alguno, señalando que es un error entender que los expedientes 774-2010 (proceso de alimentos) y 1570-2014 (proceso de reducción de alimentos) no están íntimamente relacionados.
- Sostiene que no contravino la garantía de cosa juzgada, pues de no cumplirse con lo ordenado en el proceso de reducción de alimentos -cuya sentencia tiene calidad de cosa juzgada- se estaría cometiendo delito de prevaricato.
- Argumenta que no contrarió norma legal alguna ya que lo resuelto en las resoluciones interlocutorias emitidas en la ejecución del proceso de alimentos no tiene calidad de cosa juzgada.
- Señala que el proceso de alimentos no plasma cosa juzgada material sino formal, pues la pensión alimenticia fijada tiene carácter provisional, pudiendo modificarse, extinguirse, exonerarse o reducirse.
- Indica que asumió el principio de interés superior del niño y que la resolución ciento nueve se emitió con la finalidad de establecer hasta dónde se debía liquidar las pensiones en el proceso de alimentos y a partir de qué fecha calcularlas en el proceso de reducción.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema desarrolla los siguientes fundamentos:
- El análisis se centra en determinar el alcance de los hechos declarados probados y si estos se subsumen en el tipo delictivo de prevaricato de derecho. No está en discusión los hechos ni el tenor de las resoluciones recaídas en el proceso de alimentos, solo su relevancia delictiva.
- El Tribunal destaca que el Juzgado de Familia, tras la apelación correspondiente, decidió con precisión el monto de los devengados que debían exigirse (3,400 soles). Es elemental reconocer que lo decidido por el juez superior al absolver el grado en apelación debe ser cumplido en sus propios términos por el juez inferior.
- La fijación de los devengados fue dispuesta por el Juzgado de Familia, que señaló una suma específica. No cabe, bajo ningún concepto, retardar, entorpecer o desconocer lo ya decidido en la instancia correspondiente.
- El bien jurídico vulnerado en el delito de prevaricato es la corrección, regularidad y legalidad de las sentencias o autos interlocutorios. Se configura cuando el juez dicta una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas.
- Se incurre en este delito cuando la aplicación del derecho se realiza desconociendo los métodos de interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles.
- El elemento subjetivo de este delito es el dolo directo, pues se exige el conocimiento de la contrariedad de la resolución dictada, la intención deliberada de faltar a la justicia.
- La alegación de la defensa no es de recibo. Es patente la contradicción entre lo resuelto por el Juzgado de Familia y el auto dictado por la jueza encausada. Nada justifica distanciarse de lo resuelto por la resolución superior.
- Lo que constitucional y legalmente se tutela es no solo la cosa juzgada, sino también que las decisiones judiciales se cumplan en sus propios términos y en plazos razonables.
- No es aceptable apartarse de lo decidido por el juez superior invocando determinados principios del proceso de familia, pues precisamente estos se expresan en todo el curso del proceso y frente a la decisión superior, no cabe apartarse de su inmediato cumplimiento.
Conclusión
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Bethzabel P.L.E. contra la sentencia de primera instancia que la condenó como autora del delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y un año de inhabilitación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil.
Se confirma la sentencia de primera instancia al haberse acreditado que la jueza encausada, al expedir la resolución ciento nueve, vulneró el bien jurídico de la administración de justicia, pues con su actuación judicial dejó sin efecto resoluciones que habían adquirido autoridad de cosa juzgada, transgrediendo el artículo 139, inciso 2, de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La conducta desplegada por la acusada, en su condición de jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado, generó una transgresión evidente al principio que establece que las decisiones judiciales deben cumplirse en sus propios términos, dentro de plazos razonables y respetando lo decidido por instancias superiores.
Ponente
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2023 |
Título de la resolución: | Prevaricato. Elementos típicos |
Tipo de resolución: | Recurso de Apelación |
Fecha de la resolución: | 27/12/2023 |
Ciudad: | Lima / Huaura |
Número de la resolución: | Recurso Apelación N.° 110-2023/Huaura |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial. Se confirma la condena a jueza que declaró nulidad de lo actuado, incumpliendo orden de juez superior en proceso de pensión alimenticia. Se impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, un año de inhabilitación y mil soles de reparación civil. |