ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Nulidad de sentencia absolutoria por motivación defectuosa en caso de falsedad ideológica «Recurso de Casación Nro. 2237-2022/Arequipa»

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21 de abril de 2025
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Nulidad de sentencia absolutoria por motivación defectuosa en caso de falsedad ideológica «Recurso de Casación Nro. 2237-2022/Arequipa»

Sumilla:

Del control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la procesada se advierte, de un lado, que encierra una contradicción de razonamiento interno; de otro lado, que no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial, debido a que se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta, que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema por incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. El recurso se declarará fundado, luego se casará la sentencia de vista y se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente al que emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente.

Fundamentos destacados:

Del control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la procesada se advierte, de un lado, que encierra una contradicción de razonamiento interno; de otro lado, que no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial, debido a que se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta, que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema por incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. El recurso se declarará fundado, luego se casará la sentencia de vista y se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente al que emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente.

Hechos del caso:

La denunciante María H.C.V. de P., junto con su esposo Juan Felipe P.S., mediante Escritura Imperfecta de fecha veinte de junio del dos mil dos, adquirieron el bien inmueble ubicado en el Lote n.°05, Manzana «E», de la Asociación Urbanizadora «Santa Mónica», del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, que comprende un área de 200 metros cuadrados, de su anterior propietaria Julieta L.V. Vda. de P.

Respecto a este inmueble, el esposo de la denunciante Juan Felipe P.S. suscribió un contrato de alquiler con Germán Q.Q., conviviente de la imputada Reyna P.O.V., con fecha siete de enero del dos mil nueve, por el término de un año. Posteriormente, suscribieron un segundo contrato de alquiler entre las mismas partes, pero en esta oportunidad participó la imputada Reyna P.O.V., firmando dicho documento por el término de un año, desde el uno de enero del dos mil doce al treinta y uno de diciembre del dos mil doce.

Seguidamente, el inquilino Germán Q.Q. informó a la denunciante su retiro del inmueble por problemas familiares, solicitando que permaneciera en el mismo y en calidad de inquilina la imputada Reyna P.O.V. con sus hijos, hecho que se realizó con consentimiento de los propietarios del inmueble.

Posteriormente, la denunciante María H.C.V. de P. suscribió un tercer contrato final de alquiler con la imputada Reyna P.O.V., donde se hace referencia que, luego de suscribir los contratos iniciales con el esposo de la imputada, se prorrogó dicho alquiler de forma verbal y a petición de esta última debido a su estado de salud. Sin embargo, dispusieron que dicho contrato de alquiler debería culminar de manera irrevocable el veinte de diciembre del dos mil quince.

El veintiséis de mayo del dos mil catorce, la imputada Reyna P.O.V. inició un proceso notarial (no contencioso) ante el notario César F.D.B. sobre prescripción adquisitiva de dominio, con relación al bien inmueble mencionado. Este proceso culminó con el otorgamiento de la Escritura Pública n.° 529 sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, de fecha siete de octubre del dos mil quince, a favor de la imputada, en donde la misma ha hecho insertar declaraciones falsas con la solicitud presentada, donde declaró que vendría ocupando dicha propiedad por más de 10 años.

Para sustentar esto, presentó documentos como la certificación notarial de posesión de fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro, la Guía de Remisión de fecha catorce de agosto del dos mil ocho y la Boleta de Venta de fecha catorce de abril del dos mil ocho, así como las testificales de Juan Santiago P.V., Pablo Leónidas R.M. y Yolanda C.S. Con este trámite logró obtener la propiedad del inmueble, causando perjuicio a María H.C.V. de P.

Una vez obtenida la escritura pública, la imputada inscribió el inmueble en los Registros Públicos con fecha siete de octubre de dos mil quince, en la partida n.° 01153065 del Registro de Predios de la Zona Registral n.° XII – Sede Arequipa, causando perjuicio a la denunciante y a los Registros Públicos. Finalmente, vendió el inmueble a Froilán Z.V. a través de escritura pública de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Itinerario procesal:

a) Lo desarrollado por el Juzgado:
Mediante requerimiento de acusación fiscal, presentado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa formuló acusación contra Reyna P.O.V. por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (previsto en el artículo 428 del Código Penal), en agravio de María H.C.V. de P. y el Estado-Registros Públicos; y contra Reyna P.O.V., Yolanda C.S., Pablo Leónidas R.M. y Juan Santiago P.V. por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo (previsto en el artículo 411 del Código Penal), en agravio de María H.C.V. de P. y el Estado-Poder Judicial.

Por sentencia del ocho de marzo de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa falló declarando a Reyna P.O.V. autora del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio de María H.C.V. de P. y el Estado-Poder Judicial, en concurso real con el delito de falsedad ideológica en agravio del Estado-Registros Públicos; imponiéndole la pena de cuatro años suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta, ciento ochenta días-multa como copenalidad, y el pago de S/ 7400 (siete mil cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La sentencia fue objeto de recurso de apelación por la sentenciada, quien tuvo como pretensión impugnatoria revocar la sentencia condenatoria y que, reformándola, se la absuelva de todos los cargos en su contra; alternativamente, que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene nuevo juicio oral. Circunscribió sus agravios a falta de precisión en la imputación fiscal y deficiente valoración probatoria, que afecta su presunción de inocencia.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Reyna P.O.V., revocando la sentencia en el extremo que la condenó como autora del delito de falsedad ideológica en agravio del Estado y, reformándola, la absolvió de los cargos imputados en su contra. Sin embargo, confirmó la sentencia en el extremo que la condenó como autora del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.

Agravios del recurrente:

  1. Se inobservó la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
  2. Se aplicó indebidamente el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal, al no utilizarse adecuadamente el método de valoración por prueba indiciaria, lo que permitió desechar arbitrariamente las pruebas que acreditan la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la encausada.
  3. La sentencia de vista se expidió con ilogicidad en la motivación, pues existe contradicción en la valoración de la prueba, ya que considera, por un lado, que para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio declaró falsamente, por lo que se le condenó por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, pero por otro lado, que no está acreditado el hecho falso —consistente en que vendría ocupando dicha propiedad por más de 10 años—, y la absolvió del delito de falsedad ideológica.
  4. Lo expuesto amerita desarrollar jurisprudencia y establecer que en los delitos contra la fe pública-falsedad ideológica debe haber coherencia en la aplicación de la prueba indiciaria y la determinación de la responsabilidad penal, y deben valorarse las pruebas individual y, luego, globalmente.

Fundamentos del tribunal supremo:

El tribunal supremo identifica que la censura casacional radica en verificar si el extremo revocatorio de la sentencia de vista se habría sustentado con justificaciones contradictorias para absolver a la procesada por el delito de falsedad ideológica y, a la vez, si se habría utilizado el argumento de la falsedad para condenar por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, deviniendo en que se habría incurrido en motivación defectuosa.

La Sala Suprema identificó tres inconsistencias en la sentencia de vista:

  1. Existe contradicción entre las posiciones asumidas en los delitos imputados a la procesada, en razón de que no existe un fundamento razonado y suficiente que dilucide por qué la procesada resulta siendo condenada por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, pero absuelta por el delito de falsedad ideológica, donde la responsabilidad penal se vincula a la conducta que desplegó en el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial.
  2. Se vulneró la valoración probatoria de la prueba personal en segunda instancia, en razón de que las declaraciones de los testigos Pablo Leónidas R.M. y Yolanda C.S., actuadas en sede fiscal y en el juicio oral, no fueron objeto de cuestionamiento con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el Colegiado Superior estaba vedado de otorgar diferente valor probatorio a las declaraciones de los testigos.
  3. No se efectuó análisis indiciario alguno, obviándose que la valoración probatoria no se agota con el análisis de la prueba directa, sino que también debe comprender el análisis de los indicios, conforme lo preceptúa el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal.

Conclusión:

Por consiguiente, el control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la acusada no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad que no puede ser remediada por la Sala Penal Suprema, pues incide en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación.

La motivación es un derecho fundamental, cuya patología sustancial genera la nulidad por patente incongruencia del razonamiento judicial, conforme a la pretensión impugnatoria del fiscal recurrente. El defecto es trascendente porque, al tener que ver con la prueba, es un ámbito que no es posible subsanar en sede suprema.

El recurso se declaró fundado, se casó la sentencia de vista y se ordenó un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente del que ya emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente, con la finalidad de verificar a cabalidad si debe o no confirmarse la sentencia de primera instancia.

Ponente:

Luján Túpez

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Nulidad de la sentencia absolutoria
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 26/02/2025
Ciudad: Lima / Arequipa
Número de la resolución: Recurso de Casación N.° 2237-2022/Arequipa
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia de vista que absolvió a la procesada por falsedad ideológica pero la condenó por falsa declaración en procedimiento administrativo. La Corte Suprema determina que existe una motivación defectuosa con contradicción interna en el razonamiento y ordena un nuevo juicio de segunda instancia.

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