ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Ministerio Público, actos de investigación y lectura en juicio de las declaraciones recabadas en etapa preliminar «Casación Nro. 1274-2021/Ica»

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9 de abril de 2025
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Ministerio Público, actos de investigación y lectura en juicio de las declaraciones recabadas en etapa preliminar «Casación Nro. 1274-2021/Ica»

Sumilla:

a. El Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo. No depende de poder público alguno. Solo se somete a la legalidad y, como tal, es su representante. Como conductor de la investigación, debe velar porque no existan en su desarrollo circunstancias que quebranten garantías fundamentales del justiciable. Independientemente de su rol acusador, le está vedado normativamente obtener medios de prueba con transgresión a la ley. Por ello, debe ceñirse a las formalidades procesales específicas, con el fin de dotar de validez a los actos de investigación destinados a la obtención de la prueba.

b. Nuestro ordenamiento procesal posibilita la lectura, en el plenario, de las declaraciones realizadas en etapa preliminar. En efecto, esta se encuentra justificada conforme a lo previsto en la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal. La regla general es que el testigo concurra a juicio, declare y se someta al interrogatorio de las partes. Sin embargo, pueden ocurrir circunstancias que impidan recibir su testimonio. La norma, para tal efecto, ha establecido parámetros para dar validez a la lectura recibida en la etapa de investigación. Su no cumplimiento, lo torna en ilegítimo y, por tanto, invalida sus efectos probatorios.

c. En el caso concreto, de acuerdo con la declaración referencial del menor agraviado, se aprecia que esta se llevó a cabo con la presencia del instructor policial y del padre del aludido menor. Esto es, ni el Ministerio Público ni la defensa del sentenciado participaron en dicha diligencia. La declaración del menor se llevó a cabo el veintitrés de octubre de dos mil quince. Los hechos datan del veintiocho de julio de dos mil quince. Con relación a esto último, conforme Oficio n.o 379-2015-REGPOL-I-DIVPOL-P-CI, se aprecia que el comisario de la dependencia policial respectiva, comunicó al fiscal de turno, la ocurrencia relacionada con el robo en grado de tentativa materia del presente proceso. Esto es, el Ministerio Público tenía conocimiento de estos hechos, pero no concurrió a la diligencia. Por tanto, resulta evidente que no se cumplió con el presupuesto exigido por la norma procesal. Ergo, la referida declaración no tiene legitimidad probatoria.

Fundamentos destacados:

El Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo. No depende de poder público alguno. Solo se somete a la legalidad y, como tal, es su representante. En este contexto, actúa tanto instando la condena del culpable como la absolución del inocente, por lo que a él, y debido a la función objetiva de la defensa de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales, se le extiende la obligación de informar al investigado de todas las circunstancias, tanto adversas como favorables, referidas al proceso.

Hechos del caso:

Se atribuye a los imputados M.P.C.O. y Luis Alfonso M.N. haber intentado sustraer las pertenencias del agraviado Hugo Alfredo Q.C. Para tal efecto, el día veintiocho de julio de dos mil quince, a las 23:00 horas aproximadamente, el acusado Luis Alfonso M.N. ingresó sigilosamente a la vivienda del agraviado, ubicada en la Av. Juan Anchante, Lote 13, Mz., C, del distrito de Independencia-Pisco (vivienda en construcción), lugar en el que el menor Ruiz A.Q.L, quien se encontraba cuidando los materiales de construcción, se percató de la presencia de dicho acusado y decidió seguirlo hasta la parte posterior de su dormitorio.

Al verse descubierto, el acusado Luis Alfonso M.N. amenazó de muerte al menor Ruiz A.Q.L. con un martillo que tenía en la mano, luego de lo cual le dijo al aludido menor que se iba a llevar veinte tablones, para después proceder a llevárselo a la orilla de la pista, lugar en el que le esperaba un vehículo de color rojo, de placa de rodaje BOV-203 que era conducido por el encausado M.P.C.O, procediendo los acusados a cargar la madera en dicho automóvil, para después darse a la fuga con dirección a Dos Palmas.

Luego de producido el evento delictivo, el referido menor comunicó los hechos a los agentes de Serenazgo que se encontraban en la Plaza de Armas del distrito de Independencia, los mismos que iniciaron la persecución de los acusados, logrando divisar a los mismos a la altura de la acequia Montalván, por la Av. Federico Uranga, cuadra 8, cuando dichos acusados estaban descargando la madera del vehículo de placa de rodaje BOV-203, siendo que al acercarse personal de Serenazgo, el acusado Luis Alfonso M.N. (a) Negrito, se dio a la fuga con dirección hacia la chacra, encontrando solamente en el asiento del conductor a la persona de M.P.C.O. (a) La Rana, quien refirió que estaba realizando servicio de taxi y que no sabía que las maderas eran robadas, por lo que procedió a dejar dichas maderas para después retirarse del lugar.

Itinerario procesal:

El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Luis Alfonso M.N. y M.P.C.O. por el delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, concordado con las circunstancias agravantes descritas en los numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 189 del mismo cuerpo normativo, y solicitó que se les imponga once años de pena privativa de libertad.

En el juzgamiento, mediante sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado condenó a M.P.C.O. como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Hugo Alfredo Q.C. y Ruiz A.Q.L., a nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada.

En segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia de primera instancia, pero revocó el título de partícipe por el cual fue sentenciado y, reformándolo, lo condenó como coautor del referido delito.

Agravios del recurrente:

Las instancias de mérito quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, al considerar y fundar su razonamiento condenatorio en una prueba ilícita, debido a que la declaración preliminar del agraviado Ruiz A.Q.L. no cumplía con las exigencias del ordenamiento procesal para su validez. Pues dicha declaración fue realizada sin la presencia del representante del Ministerio Público.

Fundamentos del tribunal supremo:

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Ministerio Público promover, de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. El Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo que no depende de poder público alguno. Solo se somete a la legalidad y, como tal, es su representante.

Como conductor de la investigación, debe velar porque no existan en su desarrollo circunstancias que quebranten garantías fundamentales del justiciable. Independientemente de su rol acusador, le está vedado normativamente obtener medios de prueba con transgresión a la ley. Por ello, debe ceñirse a las formalidades procesales específicas, con el fin de dotar de validez a los actos de investigación destinados a la obtención de la prueba.

En el presente caso, se advierte que la declaración referencial del menor agraviado Ruiz A.Q.L. se llevó a cabo con la presencia del instructor policial y del padre del aludido menor, pero sin la participación del Ministerio Público ni de la defensa del sentenciado. Esta declaración se realizó el veintitrés de octubre de dos mil quince, es decir, casi tres meses después de ocurridos los hechos (28 de julio de 2015). El comisario de la dependencia policial informó de la ocurrencia al fiscal de turno el 31 de julio de 2015, por lo que el Ministerio Público tenía conocimiento de los hechos, pero no concurrió a la diligencia.

En ese sentido, no se cumplió con el presupuesto exigido en el literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal, que establece que para dar lectura a una declaración efectuada antes de la etapa del juicio oral, esta debe contar con la presencia del fiscal y con el debido emplazamiento de las partes. Por tanto, dicha declaración no tiene legitimidad probatoria.

La declaración del menor es sustancial porque fue testigo directo de los hechos y fue el sujeto pasivo sobre el cual recayó la amenaza de muerte con un martillo, elemento del tipo penal materia de imputación (robo agravado). Al no haberse recibido su declaración en el plenario y no tener valor probatorio la declaración efectuada a nivel preliminar, no se puede llegar al criterio de certeza que se exige para dictar sentencia condenatoria.

Conclusión:

El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el sentenciado M.P.C.O., al evidenciarse que se afectó el debido proceso y se transgredió el literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal. En consecuencia, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia, reformándola y absolviendo al acusado de la acusación fiscal por el delito de robo agravado en grado de tentativa.

Ponente:

ALTABÁS KAJATT

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Ministerio Público, actos de investigación y lectura en juicio de las declaraciones recabadas en etapa preliminar
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 28/03/2023
Ciudad: Lima / Ica
Número de la resolución: Casación N.° 1274-2021/Ica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de robo agravado en grado de tentativa. Se declara fundado el recurso de casación al determinarse que la declaración preliminar del menor agraviado no cumplía con las exigencias procesales (ausencia del fiscal) para su validez probatoria, lo que llevó a la absolución del acusado al no existir suficientes elementos para acreditar la responsabilidad penal con el grado de certeza requerido.

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