ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Mínima intervención del derecho penal no aplicable a microcomercialización por incumplimiento de presupuestos de posesión no punible «Casación Nro. 2652-2022/San Martín»

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9 de abril de 2025
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Mínima intervención del derecho penal no aplicable a microcomercialización por incumplimiento de presupuestos de posesión no punible «Casación Nro. 2652-2022/San Martín»

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No se puede invocar el principio de mínima intervención del derecho penal cuando no se ha probado que la droga encontrada al acusado era para su propio e inmediato consumo, así se encuentre dentro del peso permitido, por cuanto las circunstancias que rodearon al hecho, las pruebas actuadas en el plenario y la valoración de acuerdo con la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias determinan que la droga fue ocultada en un lugar propicio para su comercialización diaria y al menudeo, por lo que no se advierte que la Sala haya interpretado incorrectamente el artículo 298 o haya incurrido en la falta de aplicación del artículo 299 del Código Penal.

Fundamentos destacados:

No se puede invocar el principio de mínima intervención del derecho penal cuando no se ha probado que la droga encontrada al acusado era para su propio e inmediato consumo, así se encuentre dentro del peso permitido, por cuanto las circunstancias que rodearon al hecho, las pruebas actuadas en el plenario y la valoración de acuerdo con la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias determinan que la droga fue ocultada en un lugar propicio para su comercialización diaria y al menudeo, por lo que no se advierte que la Sala haya interpretado incorrectamente el artículo 298 o haya incurrido en la falta de aplicación del artículo 299 del Código Penal.

Hechos del caso:

El diez de diciembre de dos mil quince por la tarde, personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), acompañado de efectivos de la Policía Nacional del Perú, un defensor público y dos fiscales, tras efectuar una requisa en el pabellón A, segundo piso, celda 8 (que consta de ocho camas) del Establecimiento Penitenciario de Juanjuí, encontraron en la cama 4 cincuenta y tres envoltorios y cuatro celulares (hechos atribuibles a sus coprocesados).

Posteriormente, al revisar los kioscos, el agente penitenciario Juanito R.C., en el kiosco n.° 3, de propiedad del interno Fidel E.O., quien tenía como ayudante al interno J.C.J.C., encontró sobre un estante de madera, en el interior de una caja de condimentos Sibarita, dentro de una bolsa plástica transparente, treinta y siete envoltorios tipo ketes confeccionados con papel de revista que contenían en su interior una sustancia parduzca pulverulenta con olor característico a pasta básica de cocaína.

Ambos hallazgos de droga, al ser sometidos a la prueba de campo, orientación y descarte, arrojaron positivo para alcaloide cocaína. Los encontrados en la cama de R.A. tenían un peso bruto de 2.4 gramos y los del kiosco un peso bruto de 2.2 gramos.

J.C.J.C. se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario cumpliendo condena por otro delito (violación sexual). Él desempeñaba la labor de ayudante en el kiosco n.° 3, propiedad del interno Fidel E.O., donde expendían diversa variedad de comidas, funcionando como un economato que vendía a precios reducidos artículos de primera necesidad.

Itinerario procesal:

El fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Cáceres Juanjuí formuló requerimiento de acusación directa contra J.C.J.C. por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado.

Una vez finalizada la etapa intermedia y efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, pues la defensa no ofreció ningún medio de prueba.

El Juzgado Penal Unipersonal citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública. Realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución n.º 17, sentencia del primero de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad.

La defensa interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Superior Mixta de Mariscal Cáceres en Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el veintiocho de junio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones. La Suprema Sala admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP (precepto penal material).

Agravios del recurrente:

La defensa invocó las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP.

Agregó que no se tuvo en cuenta que el tipo penal de microcomercialización, previsto en el artículo 298, segundo párrafo, del Código Penal, tiene un carácter de trascendencia interna, es decir, no solo basta con la posesión de la sustancia ilícita, sino que se exige la finalidad específica de que la droga esté destinada al tráfico.

Propuso como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial si es procedente la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal en los casos de microcomercialización en los cuales el peso de la droga no exceda los mínimos de posesión no punible previstos en el artículo 299 del Código Penal.

En la audiencia de casación, la defensa alegó que para que se cumpla con lo previsto en el artículo 298 del Código Penal, la droga debe estar destinada al tráfico. Señaló que la Sala Superior determinó que la droga encontrada no era para su consumo; sin embargo, de la pericia forense de droga se estableció que la muestra correspondía a un peso neto de un gramo de pasta básica de cocaína, cantidad que se encuentra dentro del límite de cinco gramos que establece el artículo 299 del código acotado para considerar que es para consumo personal. Por ello, solicitó que, de conformidad con el principio de mínima intervención, se declare fundado su recurso de casación.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Corte Suprema analizó el recurso desde la causal de infracción de precepto penal material, a fin de determinar si la Sala de Apelaciones incurrió en una errónea interpretación del artículo 298 del Código Penal y en una falta de aplicación del artículo 299 del citado código.

El tribunal estableció que el artículo 299 del Código Penal señala que «no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína». Sin embargo, para que esta disposición sea aplicable se requieren dos condiciones: posesión mínima de droga y prueba suficiente de ser consumidor.

En el presente caso, si bien la pericia forense de droga estableció un peso bruto de 2.2 gramos y neto de un gramo de pasta básica de cocaína (cantidad dentro del límite permitido para consumo personal), no se acreditó que J.C.J.C. fuera consumidor habitual o que la droga encontrada estuviera destinada a su propio e inmediato consumo.

El tribunal señaló que el imputado no logró acreditar que era consumidor mediante pruebas objetivas, como una pericia toxicológica. Además, según su propia declaración, tenía guardada la droga hace más de un mes, lo que contradice el requisito de «inmediato consumo» establecido en la norma.

Asimismo, el tribunal valoró las circunstancias en que fue hallada la droga: oculta en una caja de condimentos en un kiosco de economato dentro del penal, dividida en treinta y siete envoltorios tipo kete, lo cual excede por máximas de experiencia lo que una persona puede consumir inmediatamente, especialmente dentro de un establecimiento penitenciario donde, según refirió el propio acusado, se realizaban requisas periódicas.

El tribunal rechazó la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, señalando que en este caso la conducta sí alcanzaba relevancia penal, considerando además que el imputado ya se encontraba recluido por otro delito, lo que le imponía una doble responsabilidad de acatar las reglas del establecimiento penitenciario y no incurrir en conductas contrarias a la ley penal.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por J.C.J.C., confirmando la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil veintidós, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad.

El tribunal determinó que la Sala Superior no interpretó incorrectamente el artículo 298 del Código Penal ni incurrió en falta de aplicación del artículo 299 del mismo cuerpo legal, ya que si bien la cantidad de droga encontrada estaba dentro del límite permitido para consumo personal, no se acreditó que el imputado fuera consumidor ni que la droga estuviera destinada a su inmediato consumo, encontrándose más bien elementos que indicaban su destinación al comercio dentro del establecimiento penitenciario.

Ponente:

Sequeiros Vargas

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: La mínima intervención del derecho penal no es aplicable cuando no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 299 del Código Penal
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 02/02/2024
Ciudad: Lima / San Martín
Número de la resolución: Casación N.° 2652-2022/San Martín
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas en agravio del Estado. Se declara infundado el recurso de casación al considerar que no puede invocarse el principio de mínima intervención cuando no se ha demostrado que la droga (treinta y siete envoltorios tipo kete con peso neto de un gramo de pasta básica de cocaína) hallada en un kiosco dentro de un establecimiento penitenciario era para el propio e inmediato consumo del acusado, confirmando condena de seis años de privación de libertad.

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