ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Los contraindicios y la responsabilidad restringida por la edad «Casación N° 2092-2019/Huancavelica»

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31 de marzo de 2025
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Los contraindicios y la responsabilidad restringida por la edad «Casación N° 2092-2019/Huancavelica»

Sumilla:

a) Se concibe a los contraindicios como contraprueba indirecta, consistente en la prueba de algún hecho con el cual se trata de desvirtuar la realidad de un acontecimiento indiciario, ante su incompatibilidad entre sí, o al cuestionar aquel la realidad de este, debilitando su fuerza probatoria. Ahora bien, pueden ser contraindicios tanto otros indicios como pruebas directas, lo realmente relevante es que desvirtúen la alta probabilidad proporcionada por el indicio actuado. Sin embargo, la impugnada incurre en ausencia de motivación sobre los presuntos contraindicios concurrentes, a la luz del derecho.
b) No hay duda de que la pena prevista en el último párrafo del artículo 189 de Código Penal, es el de cadena perpetua; sin embargo, en atención al precepto de igualdad ante la ley, habiéndose acreditado que el recurrente, a la fecha de los hechos, contaba con diecinueve años, diez meses y veinticuatro días, se hallaba dentro del rango etario pasible de reducción penológica, de conformidad con el primer párrafo del artículo 22 de la norma sustantiva. Si bien la pena prevista para el delito por el cual ha sido condenado es atemporal, para los fines de su reducción prudencial, es menester recurrir al máximo establecido por el artículo 29 del Código Penal.

Fundamentos destacados:

Se concibe a los contraindicios como contraprueba indirecta, consistente en la prueba de algún hecho con el cual se trata de desvirtuar la realidad de un acontecimiento indiciario, ante su incompatibilidad entre sí, o al cuestionar aquél la realidad de este, debilitando su fuerza probatoria. Ahora bien, pueden ser contraindicios tanto otros indicios como pruebas directas, lo realmente relevante es que desvirtúen la alta probabilidad proporcionada por el indicio actuado. La impugnada incurre en ausencia de motivación sobre los presuntos contraindicios referidos, a la luz del derecho.

Hechos del caso:

Los encausados Víctor Deyvin G.L., Roswil V.E. y Jhon Denis C.Q. se reunieron el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete desde las 11:00 horas hasta aproximadamente las 17:00 horas, en la plaza San Cristóbal, Huancavelica, para luego dirigirse a las faldas del cerro de San Cristóbal, donde planificaron el tiempo, lugar y modo del hecho delictivo, despidiéndose pero quedando de verse el veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete en la avenida Ernesto Morales del distrito de Ascensión, Huancavelica. En esta reunión afinaron detalles del plan criminal, esto es, el robo de un vehículo, asegurando para ello que Roswil V. sabía de defensa personal por haber sido miembro del Ejército peruano, acordando encontrarse a las 20:00 horas del citado veintitrés de diciembre en la avenida Santos Villa, cerca de la casa de Jhon Denis C.Q.

Arribado el momento de la cita, llegó primero Roswil V., quien, al no encontrar a los demás, optó por ir al internet ubicado a cinco casas del lugar. A las 20:30 horas, se constituyó C.Q., retirándose V.E. a las 21:30 horas, con dirección a la avenida Santos Villa, lugar donde se encuentra con Víctor G.L., dirigiéndose hasta las intersecciones de la avenida Andrés Avelino Cáceres y avenida Garcilaso de la Vega, en cuyo trayecto les da el alcance C.Q.

Los sujetos mencionados se ubicaron en la avenida Andrés Avelino Cáceres hasta avizorar el vehículo adecuado que sería su objetivo; es así como hicieron parar a la unidad de placa de rodaje ATN-413, conducido por Paul Gabriel C.B., quien estaba haciendo servicio de taxi, abordando los encausados con dirección al sector Chuñuranra a la altura de Senati, fingiendo estar tomando un servicio de taxi. V.E. se ubicó en el asiento del copiloto y, en los asientos posteriores, G.L. y C.Q., llegando a la altura de la plaza de Chuñuranra por la carretera que conduce a Pisco.

G.L., desde el asiento posterior, pagó el servicio de taxi con un billete de cincuenta soles y, cuando el agraviado se disponía a entregar el vuelto, G.L. lo agarró del cuello y jaló hacia atrás, forcejeando por un lapso de diez minutos ante la resistencia de la víctima, causándole lesiones. El agraviado incluso habría pedido auxilio mientras estaba en línea telefónica con su esposa, quien pudo escuchar dichos pedidos, hasta que la llamada se cortó aproximadamente a las 22:30 horas del veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete.

En ese momento, Roswil V.E. ayudó a reducir al conductor del vehículo impidiéndole defenderse bajándole las manos, mientras que G.L., provisto de un cuchillo de cocina, apuñaló al agraviado al nivel del tórax generando su muerte.

Al tomar posesión del vehículo robado, Jhon Denis C.Q. lo condujo con sus coinvolucrados a bordo, además del cuerpo sin vida de la víctima, arrojándolo por un abismo al borde de la carretera que conduce de Huancavelica a Pisco, a la altura del kilómetro 83. Luego se dirigieron a llenar el tanque de combustible para dirigirse a Huancayo, siendo en esta circunstancia cuando fueron detenidos.

Itinerario procesal:

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancavelica, mediante sentencia del diecinueve de junio de dos mil diecinueve (Resolución número 22), decidió:

a) Absolver a Jhon Denis C.Q. como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Paul Gabriel C.B., delito previsto y sancionado en el artículo 189 in fine del Código Penal, disponiendo el archivo del proceso en este extremo.

b) Condenar a Víctor Deyvin G.L. y Roswil V.E. como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Paul Gabriel C.B., delito previsto y sancionado en el artículo 189 in fine del Código Penal, imponiéndoles la pena de cadena perpetua.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (Resolución número 35), declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por Roswil V.E. y el Fiscal Provincial, confirmando la resolución de primera instancia en todos sus extremos.

Agravios del recurrente:

  1. El representante del Ministerio Público alegó que la sentencia de vista incurrió en motivación incongruente y defectuosa, porque la Fiscalía probó la responsabilidad de C.Q. basándose en prueba indiciaria, pero el ad quem no se pronunció sobre tales indicios, limitándose a señalar la existencia de contraindicios sin especificar cuáles eran.
  2. No se respondió al agravio relacionado a que C.Q. salió del local de internet aproximadamente a las 21:45 horas del día de los hechos, valorándose sesgadamente la grabación de videovigilancia que solo registraba imágenes desde las 23:00 horas.
  3. La Sala Superior no se pronunció sobre el agravio respecto a la diligencia de reconstrucción donde se evidenció que G.L. no sabía manejar, lo que contradecía el argumento de que éste condujo el vehículo hasta Electrocentro.
  4. Por su parte, el sentenciado Roswil V.E. alegó que al imponerse la pena no se tomó en cuenta la responsabilidad restringida por razón de la edad, ya que tenía diecinueve años a la fecha de los hechos.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Corte Suprema considera fundados ambos recursos de casación por los siguientes fundamentos:

Respecto al recurso del Ministerio Público:

  • La Sala Superior se limitó a acoger los argumentos del Juzgado de Primera Instancia, sin analizarlos dentro del marco de sus competencias con objetividad, congruencia y razonabilidad.
  • Se soslayó controlar de manera rigurosa el examen probatorio efectuado en primera instancia respecto a los indicios que vincularían a Jhon Denis C.Q. en la comisión del delito.
  • La sentencia de vista se concentró en listar los indicios presentados por la Fiscalía y confrontarlos con presuntos contraindicios que no eran tales, como la visualización de un video de la cámara de vigilancia cerca a Electrocentro.
  • Se otorgó suma virtualidad al dicho de los coprocesados, obviando que sus declaraciones deben ser apreciadas con mesura conforme al artículo 86 numeral 1 del Código Procesal Penal.
  • Se desnaturalizaron los resultados de la prueba anticipada sin argumentos válidos, la cual evidenciaría que G.L. no sabía manejar.
  • No se analizó concatenadamente el escenario del crimen, enfocándose en C.Q. de forma aislada.

Respecto al recurso de Roswil V.E.:

  • Según ficha del RENIEC, V.E. nació el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, a la fecha de los hechos (veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete) contaba con diecinueve años, diez meses y veinticuatro días.
  • Se encontraba dentro del rango etario pasible de reducción penológica conforme al primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.
  • Las instancias de mérito, al excluirlo de este beneficio, colisionaron con el principio de igualdad ante la ley previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política.
  • Aunque la pena prevista es atemporal (cadena perpetua), para fines de reducción prudencial debe recurrirse al máximo establecido por el artículo 29 del Código Penal.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundados los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por Roswil V.E. En consecuencia:

  1. Casó los extremos de la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y declaró nula la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Jhon Denis C.Q., ordenando la realización de nuevo juicio oral contra este procesado ante otro Juzgado Penal Colegiado.
  2. Actuando como instancia, revocó la pena de cadena perpetua impuesta a Roswil V.E., reformándola y estableciéndola en treinta y cinco años de pena privativa de libertad, aplicando la responsabilidad restringida por razón de la edad.

Ponente:

Torre Muñoz

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2019
Título de la resolución: Los contraindicios y la responsabilidad restringida por la edad
Tipo de resolución: Casación
Fecha de la resolución: 23/07/2021
Ciudad: Lima / Huancavelica
Número de la resolución: Casación N° 2092-2019/Huancavelica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito contra el patrimonio en modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, donde se analizan dos aspectos centrales: 1) La indebida valoración de los contraindicios que llevó a la absolución injustificada de uno de los procesados, y 2) La aplicación de la responsabilidad restringida por la edad para un condenado de 19 años, declarándose nula la sentencia absolutoria y reformándose la pena de cadena perpetua a 35 años de prisión para el sentenciado con responsabilidad restringida.

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