Límites constitucionales de las rondas campesinas en la intervención de la libertad personal «Recurso Casación Nro. 2838-2021/La Libertad»
Sumilla:
1. Se trata de una sentencia absolutoria y, por tanto, el ámbito de control casacional solo se entiende posible desde las exigencias de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito de sentencia de fondo fundada en Derecho (ausencia de arbitrariedad –carencia de motivación o que arroje resultados irregulares o paradójicos–, irrazonabilidad –parten de premisas inexistentes o claramente erróneas, o aquellas que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas relevantes– o error patente –es decir, errores fácticos, determinantes de la decisión, atribuibles al juez, que sean notorios y que produzcan efectos negativos en la esfera de una de las partes–). Entonces, la aplicación de la legalidad –constitucional u ordinaria, material y procesal– es el marco de análisis impugnatorio. 2. Es patente que la absolución fue arbitraria e irracional. No es compatible con el mérito de la pericia médico legal, cuyas indicaciones guardan coherencia con un suceso lesivo contra la agraviada y que, a final de cuentas, motivó la inicial denuncia policial y la intervención de la Policía tras la denuncia verbal –el fallo judicial no explica con rigor y suficiencia este dato determinante–. Es claro, por lo demás, que hubo un incidente años atrás en el que se le imputó a la agraviada la autoría de la muerte de su propio padre, pero luego judicialmente se descartó su comisión. También lo es que ello generó resentimiento mutuo y que, además, la agraviada trató de ocupar sus tierras, pues con motivo del incidente previo se le quitó su vivienda en la comunidad. Expresar que por lo ocurrido años atrás existe incredibilidad subjetiva no atiende al curso de los acontecimientos y, en tal virtud, los jueces de mérito generaron una conclusión paradójica, en la que se afectó indebidamente a quien fue maltratada y entregada tras la intervención policial –este dato no fue respondido y no se explicó por qué, en todo caso, no se puede creer a los policías, más aún si no lo correlacionaron con las actas levantadas al efecto–. Además, con afectación del principio de razón suficiente, se produjo una decisión judicial que deja sin respuesta el motivo de lo ocurrido, más aún si los encausados expresaron razones de ajenidad en los hechos; no afirmaron el uso legítimo de la justicia tradicional o ronderil. Los errores de apreciación son notorios e inaceptables. 3. Es verdad el reconocimiento constitucional a la justicia tradicional basada en el derecho consuetudinario, conforme al artículo 149 de la Constitución, pero también lo es que, como toda institución jurídica, está sujeta a un ámbito determinado y a presupuestos constitucionales y requisitos legales preestablecidos. A este respecto se tiene el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve. 4. Lo más relevante en el sub judice es la concurrencia del elemento normativo y el factor de congruencia. La existencia de normas tradicionales en aras de la protección de la cultura comunitaria es central en la evaluación de esta jurisdicción tradicional, así como el pleno respeto de los derechos fundamentales, entendidos en una perspectiva amplia –de límites en función a elementos nucleares e inmodificables de los mismos–.
Fundamentos destacados:
Es patente que la absolución fue arbitraria e irracional. No es compatible con el mérito de la pericia médico legal, cuyas indicaciones guardan coherencia con un suceso lesivo contra la agraviada y que, a final de cuentas, motivó la inicial denuncia policial y la intervención de la Policía tras la denuncia verbal. Es claro, por lo demás, que hubo un incidente años atrás en el que se le imputó a la agraviada J.B.V. la autoría de la muerte de su propio padre, pero luego judicialmente se descartó su comisión. También lo es que ello generó resentimiento mutuo y que, además, la agraviada trató de ocupar sus tierras, pues con motivo del incidente previo se le quitó su vivienda en la comunidad. Expresar que por lo ocurrido años atrás existe incredibilidad subjetiva no atiende al curso de los acontecimientos y, en tal virtud, los jueces de mérito generaron una conclusión paradójica, en la que se afectó indebidamente a quien fue maltratada y entregada tras la intervención policial.
Hechos del caso:
El 30 de marzo de 2015, aproximadamente a las diez horas, E.Y.G.S., presidenta de la ronda campesina de los caseríos de Cushuro, Peña Colorada y Corral Grande, en el distrito de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, junto con otras mujeres, entre ellas C.M.E.C., E.R.V., M.L.A.A., M.G.S., F.F.F., C.B.V. y M.A.C.T., llegaron al domicilio de la agraviada J.B.V. Cuando la agraviada se negó a hablar con ellas, la jalaron del brazo, la insultaron llamándola «matona» y la llevaron contra su voluntad al colegio de Cushuro, donde la obligaron a trabajar cargando piedras y preparando barro para el llenado de huecos alrededor del colegio.
Durante el trayecto, le quitaron sus pertenencias personales (bolso y reboso) y posteriormente la encerraron en el baño de la iglesia de Cushuro hasta las ocho de la noche. Luego la llevaron al sector Las Achiras y, en el camino, la agredieron físicamente, la desnudaron, le ataron las manos y la obligaron a caminar descalza.
Mientras la trasladaban al sector Las Achiras, las procesadas permitieron que F.B.V. la agrediera con un látigo en la espalda, la desnudara y le atara las manos a la espalda, haciéndola caminar por aproximadamente tres horas antes de regresarla al lugar donde la mantuvieron encerrada hasta el día siguiente.
El 31 de marzo de 2015, en horas de la mañana, L.I.P.S. y J.M.V.A. continuaron manteniendo encerrada a la agraviada en el baño de la iglesia de Cushuro, además de insultarla y castigarla con un látigo por todo el cuerpo. Otros procesados como N.G.S., J.C.L., S.E.G.P., E.P.G.S., F.V.C., M.E.G.S. y F.F.F. realizaron conductas similares.
El 1 de abril de 2015, efectivos policiales se acercaron a la comunidad de Cushuro y, tras realizar las constataciones correspondientes, los comuneros les «entregaron» a la agraviada, quien fue conducida a la comisaría de Huamachuco. Un certificado médico legal realizado ese mismo día evidenció que J.B.V. presentaba equimosis amarillenta en el malar derecho con hinchazón, múltiples áreas escoriativas de tipo roce en la región dorsal (compatible con haber sido arrastrada por el piso), equimosis marronácea en el tercio medio externo del muslo derecho, y desfacelación en la piel de las plantas y dedos de los pies.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado
La fiscalía formuló acusación contra L.I.P.S., C.M.E.C., E.R.V., M.L.A.A., E.Y.G.S., E.P.G.S., C.B.V., F.B.V., J.M.V.A. y F.V.C. como autores del delito de secuestro con agravantes en agravio de J.B.V., solicitando treinta años de pena privativa de libertad y el pago de ocho mil soles de reparación civil de manera solidaria.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez Carrión, tras la audiencia de control de acusación, emitió el auto de enjuiciamiento el 5 de julio de 2018.
El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sánchez Carrión y Pataz, después de llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio, emitió sentencia absolutoria el 6 de agosto de 2019.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
La defensa de la agraviada J.B.V. presentó recurso de apelación el 13 de agosto de 2019. La Tercera Sala Penal de Apelaciones, al culminar el trámite impugnativo, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia mediante sentencia de vista del 9 de diciembre de 2020.
Contra esta decisión, la defensa de la agraviada interpuso recurso de casación, el cual fue inicialmente declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones el 18 de enero de 2021. Sin embargo, la defensa de la agraviada promovió recurso de queja, que fue declarado fundado por la Corte Suprema mediante Ejecutoria Suprema RQ 302-2021/La Libertad del 24 de junio de 2021, permitiendo que el caso llegara a sede casacional.
Agravios del recurrente:
- La sentencia de vista carece de una correcta motivación y no tomó en cuenta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 sobre la valoración de la prueba.
- Las pruebas actuadas acreditan que la agraviada J.B.V. fue efectivamente privada de su libertad, lo que es corroborado por el certificado médico legal y la intervención policial que culminó con su liberación.
- Las rondas campesinas no actuaron conforme a sus normas tradicionales, sino que los hechos se produjeron por asuntos internos y conflictos personales previos.
- No se valoraron adecuadamente las pruebas que demuestran las lesiones sufridas por la agraviada, las cuales son compatibles con su versión de los hechos.
- No se evaluó correctamente la intervención policial que culminó con la «entrega» de la agraviada a los efectivos policiales, lo que evidencia que estaba retenida contra su voluntad.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo considera que la absolución dictada por las instancias inferiores fue arbitraria e irracional por las siguientes razones:
- La sentencia no es compatible con el mérito de la pericia médico legal, cuyas indicaciones guardan coherencia con un suceso lesivo contra la agraviada y que motivó la inicial denuncia policial y la intervención de la Policía tras la denuncia verbal. El fallo judicial no explica con rigor y suficiencia este dato determinante.
- Los jueces de mérito generaron una conclusión paradójica al considerar que existía incredibilidad subjetiva por hechos ocurridos años atrás (cuando se imputó a la agraviada la muerte de su padre), sin atender al curso de los acontecimientos actuales.
- La sentencia afectó indebidamente a quien fue maltratada y entregada tras la intervención policial. Este dato crucial no fue respondido adecuadamente, y no se explicó por qué no se podía creer a los policías, especialmente cuando sus testimonios podían correlacionarse con las actas levantadas durante la intervención.
- Con afectación del principio de razón suficiente, se produjo una decisión judicial que dejó sin respuesta el motivo de lo ocurrido, particularmente cuando los encausados expresaron solo razones de ajenidad en los hechos, sin afirmar el uso legítimo de la justicia tradicional o ronderil.
- Respecto a la jurisdicción especial de las rondas campesinas reconocida en el artículo 149 de la Constitución, el Tribunal Supremo señala que:
a) Esta jurisdicción está sujeta a un ámbito determinado y a presupuestos constitucionales y requisitos legales preestablecidos, conforme al Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116.
b) Es fundamental la concurrencia del elemento normativo (existencia de normas tradicionales para la protección de la cultura comunitaria) y el factor de congruencia (respeto a los derechos fundamentales).
c) En el presente caso, ambos presupuestos fueron incumplidos:
- No consta ninguna razón culturalmente aceptable para la intervención de las rondas.
- No se identificó ningún hecho antijurídico cometido por la agraviada ni una pauta cultural que justificara la intervención.
- Sin una base causal en una norma cultural identificada, no puede aceptarse una privación de libertad ni vejaciones o agresiones.
- Por tanto, se interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 149 de la Constitución.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de la agraviada J.B.V. por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, casando la sentencia de vista y anulando la sentencia de primera instancia.
La Corte determinó que las sentencias absolutorias incurrieron en vicios de motivación y en una incorrecta interpretación del alcance constitucional de la justicia tradicional, al no verificar que la actuación de los miembros de la ronda campesina carecía de legitimidad constitucional por no cumplir con los presupuestos exigidos para el ejercicio de la jurisdicción especial reconocida en el artículo 149 de la Constitución.
El Tribunal Supremo ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otros jueces de mérito (incluyendo, si procede la apelación, otros jueces de apelación), para que se valore adecuadamente las pruebas y se aplique correctamente el marco constitucional que regula la jurisdicción especial de las rondas campesinas.
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Rondas Campesinas. Ámbito de actuación legítima |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 20/06/2022 |
Ciudad: | Lima / La Libertad |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 2838-2021/La Libertad |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de secuestro con agravantes donde se analiza la legitimidad de la actuación de rondas campesinas bajo el artículo 149 de la Constitución. Se declara fundado el recurso de casación, anulando sentencias absolutorias por motivación arbitraria e irracional, estableciendo que las rondas no actuaron conforme a los presupuestos constitucionales para el ejercicio de justicia comunal, al no existir normas tradicionales ni razón culturalmente aceptable que justificara la privación de libertad y agresiones contra la agraviada. |