Limitaciones de la excepción de improcedencia de acción: análisis de solo hechos imputados sin valoración probatoria «Casación Nro. 184-2018/Amazonas»
Sumilla:
Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos por el Ministerio Público; el juez, al evaluar la misma, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. La excepción de improcedencia de acción se concreta en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o punibilidad. Por último, el juicio procesal de la responsabilidad penal no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción.
Fundamentos destacados:
Este Tribunal Supremo mediante la Casación N.º 407-2015/Tacna ya estableció que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito distintas de la culpabilidad –tanto como juicio de imputación personal como ámbito del examen de su correlación con la realidad-.
Hechos del caso:
El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, personal policial del Departamento Antidrogas de Chachapoyas-DEPANDRO, cuando realizaban un operativo a la altura del jirón Libertad N.º 451-Chachapoyas, frente del local de la Empresa de Transportes «Movil Tours», advirtió la presencia de un varón que portaba una saqueta de polietileno transparente con pedazos de madera. Teniendo en cuenta la incidencia de casos relacionados al transporte y acondicionamiento de drogas en maderas, se procedió a su intervención. La persona se identificó como W. U. P., de ocupación agente penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huancas-Chachapoyas, quien indicó que venía del terminal terrestre recogiendo una encomienda.
En la saqueta se observaba una guía de remisión transportista N.º 040287, con la inscripción «Punto de Partida Tarapoto, Punto de Llegada Chachapoyas, remite José V. S., DNI N.º 72272980, destinatario Dianita Z. B., contenido 01-saco transparente C/madera». En el interior habían cinco pedazos de madera cepillada, los que presentaban signos de haber sido acondicionados. El intervenido fue llevado a la dependencia policial. Allí se procedió a la verificación de la encomienda y al abrir una de las maderas se constató en la parte céntrica cuatro bolsas plásticas transparentes acondicionadas, conteniendo una sustancia compatible con PBC.
En momentos que iba ser sometida al reactivo químico, el intervenido recibió una llamada a su celular de parte de su padre, quien le refirió que en la puerta de su casa estaba una persona de nombre Dianita Z. B. solicitando la entrega de un teléfono celular. Los efectivos policiales acudieron a ese lugar, logrando intervenir a esa fémina, quien en la comisaría se identificó como Iris Sadith O. V.
Se continuó con la verificación de la encomienda que contenía cuatro pedazos de madera de 72 x 17.5 x 4 centímetros. En las maderas enumeradas 2 y 3 se encontraron 145 gramos de Cannabis Sativa, 51 gramos de PBC y 372 gramos de PBC, que conforme al resultado preliminar de análisis químico de drogas N.º 13049/16 resultó 0.334 gramos de PBC, y conforme al Dictamen Pericial de Análisis Químico N.° 13814/2016, las muestras remitidas contenían Marihuana y PBC. En las maderas numeradas 1 y 4 se encontraron siete celulares.
Itinerario procesal:
Dentro de la etapa de investigación preparatoria, la defensa técnica del investigado W. U. P., mediante escrito del cinco de abril de dos mil diecisiete, dedujo excepción de improcedencia de acción por la causal prevista en el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal, referido a «cuando el hecho no constituye delito»; en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas -en la modalidad de actos de tráfico en su forma agravada- e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa, en perjuicio del Estado peruano.
El Juez de Investigación Preparatoria emitió auto del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, declarando fundado el medio técnico de defensa. Contra esta decisión judicial, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, siendo concedido con efecto devolutivo por auto del trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala Penal de Apelaciones, a través del auto de vista del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó el auto de primera instancia, lo que motivó que el Fiscal Superior interponga recurso de casación ordinario por la causal del inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, alegando que la Sala ha inobservado la norma procesal que regula la excepción de improcedencia de acción.
Agravios del recurrente:
- La Sala Superior se extralimitó en cuanto a los alcances de la referida excepción, pues efectuó una evaluación de los elementos de convicción acopiados en la etapa de la investigación, obteniendo, a partir de ello, como conclusión que el investigado desconocía el contenido de la encomienda y que el recoger una encomienda no está prohibido, por lo que, él actuó en error invencible sobre la ilicitud del hecho imputado.
- El juez para resolver una excepción de improcedencia de acción solo debe de considerar los hechos incorporados por el fiscal, ya que este mecanismo procesal se concreta en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, como lo ha señalado la Casación N.º 628-2013/Cusco.
- Es evidente que la Sala realizó una evaluación de los elementos de convicción para definir los hechos y su mérito, esto es, realizó una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno (estaba reservada su evaluación en el sobreseimiento o en el juicio oral); no teniendo en cuenta la Casación N.º 407-2015/Tacna que señaló que la valoración de los actos de aportación de hechos no corresponde ser examinada en este tipo de excepción.
- Para resolver esta excepción por la causal «cuando el hecho no constituye delito», el Tribunal debió determinar si se presenta una cuestión de derecho penal material que niegue la adecuación típica del hecho imputado, o si se alega un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida.
- El objetivo del presente recurso es determinar si para resolver la excepción de improcedencia de acción es posible realizar una valoración del material obtenido en la investigación preparatoria o de los actos de aportación de hechos.
Fundamentos del tribunal supremo:
El análisis del presente recurso se centra en definir los alcances que tiene la norma adjetiva para calificar y resolver una excepción de improcedencia de acción. Centralmente, corresponde decidir si para resolver dicha excepción es posible realizar una valoración del material de investigación o de los actos de aportación de hechos; objetivo planteado por el casacionista.
La excepción de improcedencia de acción tiene su soporte legal en el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal; norma adjetiva que regula las causales de procedencia: i) «El hecho no constituye delito»; ii) «El hecho no es justificable penalmente». El primero abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria.
En el presente caso, la excepción de improcedencia de acción fue planteada por la causal que «el hecho no constituye delito», por lo que, no corresponderá analizar si el hecho atribuido no es justiciable penalmente. En ese sentido, procesalmente, debe determinarse, en el caso de esta excepción, si se presenta una cuestión de derecho penal material que niega la adecuación típica del hecho imputado o si se alega, desde esa perspectiva, un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida.
Este Tribunal Supremo mediante la Casación N.º 407-2015/Tacna ya estableció que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito distintas de la culpabilidad.
En consecuencia, no es posible que en este medio técnico de defensa se efectúe valoración de elementos de investigación acopiados, cuyo análisis corresponde a etapas distintas como es la etapa intermedia, a través del sobreseimiento sea a instancia de parte o por requerimiento del Fiscal, donde se arribe a la conclusión que la imputación fiscal no cuenta con respaldo en los elementos de convicción recabados durante la investigación; o al juicio oral, oportunidad en la cual el juez de mérito debe efectuar la valoración de todos los medios de prueba actuados.
La excepción de improcedencia de acción no admite evaluación del material de investigación o convicción simplemente porque es independiente al mismo, su evaluación debe limitarse como precisó la Casación N.º 407-2015/Tacna antes citada, a los hechos contenidos en la imputación fiscal.
En el caso concreto, el Ministerio Público imputó al investigado W. U. P. el haber actuado en concierto junto a los coprocesados para a través de funciones específicas que cada uno desarrollaría, introducir al establecimiento penitenciario de Chachapoyas y allí comercializar drogas ilícitas (PBC y marihuana), así como teléfonos celulares.
Conforme lo expresado párrafos arriba, el Colegiado Superior realizó una valoración de los elementos de investigación acopiados hasta el momento, tanto de declaraciones como documentales, para con base en ellos arribar a la conclusión de que el investigado W. U. P. no tuvo conocimiento del contenido acondicionado en las maderas que recogió como encomienda en la empresa de transportes, y que su accionar respondió a un favor que le hacía a su coinvestigado, el recluso Segundo O. L., señalando que incurrió en error de prohibición invencible.
En consecuencia, realizó una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno, pues el juicio procesal de la responsabilidad penal no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción; por lo que, la Sala se extralimitó de los alcances jurídicos de este medio técnico de defensa, en consecuencia, la casación presentada es declarada fundada.
Es pertinente concluir que los hechos tal como han sido imputados, evidentemente -sin ingresar a realizar una valoración de los elementos de convicción o actos de aportación de hecho-, como ha quedado expresado en el considerando primero de esta ejecutoria, se subsumen en los delitos de tráfico ilícito de drogas e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa -al margen que dicha imputación logre respaldo en elementos de convicción o pueda ser acreditada o no-; por lo que, la excepción deducida por el investigado W. U. P. debe declararse infundada.
Conclusión:
La Sala Penal de Apelaciones inobservó lo descrito en el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal, configurándose la causal invocada regulada en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal. Se declaró fundado el recurso de casación ordinario y se casó el auto de vista del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el extremo que confirmó el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa del procesado W. U. P.
Se revocó el auto de primera instancia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, y reformándolo se declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción deducida por el investigado W. U. P. Se dispuso la continuación del proceso contra W. U. P. por los delitos mencionados.
Ponente:
AQUIZE DÍAZ.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Transitoria |
Año: | 2018 |
Título de la resolución: | Excepción de improcedencia de acción |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 11/12/2020 |
Ciudad: | Lima / Amazonas |
Número de la resolución: | Casación N.° 184-2018/Amazonas |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre tráfico ilícito de drogas agravado e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención. Se establece que al resolver una excepción de improcedencia de acción solo debe considerarse los hechos imputados por el fiscal, sin valorar elementos de convicción, ya que este análisis corresponde a etapas posteriores del proceso. Se declara fundado el recurso de casación del Ministerio Público y se ordena continuar con el proceso contra el investigado. |