Lima, viernes 21 de junio de 1996
Modifican artículos del Código Penal
LEY Nº 26630
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 152º y 189º del Código Penal, en los siguientes términos:
«Artículo 152º.- El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez, ni mayor de quince años.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
- El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
- El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
- El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
- El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.
- El agraviado es menor de edad.
- Se realiza con fines publicitarios.
- Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.
- Se exige rescate para poner en libertad al agraviado o incorporarse a una organización criminal o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda económica o su concurso en cualquier otra forma.
- Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias ilegales.
- El agente haya sido sentenciado por terrorismo.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa como integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad.»
«Artículo 189º.- La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
- En casa habitada.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.
- Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.
Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.
- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
- Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad.»
Artículo 2º.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, semilibertad, redención de la pena por el trabajo y la educación, remisión de la pena a hábiles y prohibidos procesados o sentenciados, según sea el caso, por la comisión de los delitos previstos en los Artículos 152º y 189º del Código Penal, en la forma agravada, modificados por el Artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 3º.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHÁVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VÍCTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro de Justicia