Fecha de publicación: 14/06/2006
LEY Nº 28760
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 147º, 152º Y 200º DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 136º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS QUE SE SUJETARÁN LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN EL CASO DE SENTENCIADOS POR DELITO DE SECUESTRO
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Apruébanse las siguientes disposiciones modificatorias en materia penal:
a) Modifícanse los artículos 147º, 152º y 200º del Código Penal, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente:
«Artículo 147º.- Sustracción de menor
El que, mediante violencia, amenaza o engaño, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La misma pena se aplicará al padre o a la madre u otros ascendientes, aun cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad.
Artículo 152º.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo en que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
7. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o a una tercera persona para que realice un acto del delito económica o su conducto bajo cualquier modalidad.
8. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.
La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado; así como cuando la víctima resulte con daños en el cuerpo o en su salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
Artículo 200º.- Extorsión
El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando el secuestro:
1. Dura más de cinco días.
2. Se emplea crueldad contra el rehén.
3. El agraviado o el agente ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
4. El rehén adolece de enfermedad.
5. Es cometido por dos o más personas.
La pena será de cadena perpetua si el rehén es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado, o si la víctima sufre lesiones en su integridad física o mental o si fallece a consecuencia de dicho acto.»
b) Modifícase el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente:
«Artículo 136º.- Efectos de la confesión
La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152º y 200º del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción.»
Artículo 2º.- Improcedencia del indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia
No procede el indulto, ni la conmutación de pena a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos.
Artículo 3º.- Regulación de beneficios penitenciarios
Los beneficios penitenciarios para los sentenciados por los delitos de secuestro y extorsión se regularán de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº 927.
Artículo 4º.- Derogatoria
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis.
DAVID WAISMAN RJAVINSTHI
Segundo Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho de la Presidencia de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas
encargado de la Presidencia
del Consejo de Ministros