ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Legalidad de actas policiales en diligencias prevencionales sin intervención del Ministerio Público «Recurso Casación Nro. 2752-2021/La Libertad»

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17 de marzo de 2025
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Legalidad de actas policiales en diligencias prevencionales sin intervención del Ministerio Público «Recurso Casación Nro. 2752-2021/La Libertad»

Sumilla

  1. Constituye atribución de la Policía realizar diligencias urgentes e imprescindibles (que es lo que se denomina «diligencias prevencionales», en que la policía actúa por propia iniciativa) y, en esta perspectiva, entre otras, practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, y efectuar las incautaciones necesarias en los casos de delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP. Estas diligencias, por su propia naturaleza prevencional –no son diligencias realizadas por comisión–, no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público. 2. La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la lógica que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención. 3. Es de tener en cuenta que, en el presente caso, se trató de una intervención en cuasi flagrancia, en horas de la noche y en una zona peligrosa, como fue resultado por la policía en el acta de intervención, así como capturó a tres personas, de otros más que huyeron, luego de una balacera o fuego cruzado, por lo que resulta razonable la decisión policial de realizar en otro lugar el levantamiento de las actas. 4. Se cuestiona el reconocimiento realizado por los agraviados en el curso de la intervención policial a los tres imputados. Lo singular del caso es que se trató de una intervención en cuasi flagrancia delictiva, tras la observación del robo, persecución de los asaltantes y captura de ellos, así como los agraviados llegaron al lugar del arresto e inmediatamente los reconocieron –lo que es una consecuencia de la propia flagrancia y de la actitud de los agraviados de acercarse al lugar de la detención–. Luego, ya no cabe una diligencia de reconocimiento bajo los cánones del artículo 189 del CPP. Esta última presupone una distancia temporal y espacial entre el hecho delictivo ejecutado y la presencia del testigo (testigo víctimas o común) en sede policial o fiscal.

Fundamentos destacados

Constituye atribución de la Policía realizar diligencias urgentes e imprescindibles (que es lo que se denomina «diligencias prevencionales», en que la policía actúa por propia iniciativa) y, en esta perspectiva, entre otras, los agentes policiales están autorizados para practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, y efectuar las incautaciones necesarias en los casos de delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP. Estas diligencias, por su propia naturaleza prevencional –no son diligencias realizadas por comisión–, no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público. La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención.

Hechos del caso

El día 9 de marzo de 2018, aproximadamente a las 23:30 horas, los agraviados Harry D.A.O.C., Elsa E.J.R. y Jesús M.M.J. regresaban de la ciudad de Trujillo con destino a la localidad de Paiján a bordo del automóvil de placa de rodaje T3L-018. Previamente, habían realizado diversas actividades en el Mall Plaza de Trujillo, donde la agraviada Elsa E.J.R. retiró del Banco Continental la suma de cuarenta mil soles.

Luego de pasar el pueblo de Chocope, dos vehículos motorizados les cerraron el paso. Se trataba de una minivan de color blanco, de donde descendieron tres sujetos provistos de armas de fuego, y un vehículo Yaris de color negro, del que igualmente bajaron otras personas. Los delincuentes, bajo amenazas e insultos, exigieron la entrega del dinero que Elsa E.J.R. había retirado del banco, logrando sustraer los cuarenta mil soles y despojando también a las víctimas de sus bienes personales.

Durante la huida, apareció circunstancialmente un patrullero que persiguió a los asaltantes. Tras un intercambio de disparos, la policía logró capturar a tres de los ocupantes de la camioneta van color blanco (Miguel F.V.A., Jhon C.G.I. y Martín A.C.) en una acequia de regadío cercana. En el vehículo de placa de rodaje AZK-662 se halló un arma de fuego hechiza tipo escopetín, una cartera de color marrón con licencia de conducir de la agraviada Jesús M.M.J. y otros bienes personales de los agraviados, pero no se recuperó el dinero sustraído.

Al día siguiente, en horas de la mañana, al constituirse al lugar donde se capturó el vehículo utilizado para el robo, se hallaron diversos objetos de las víctimas como celulares, documentos y tarjetas de crédito.

Itinerario procesal

a) Desarrollado por el Juzgado
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján, mediante auto de fojas dos, de 12 de octubre de 2018, declaró la procedencia del juicio oral contra Miguel F.V.A., Jhon C.G.I. y Martín A.C. por la comisión del delito de robo con agravantes.

b) Desarrollado por la Sala Superior
El Tercer Juzgado Penal Colegiado Provincial de Trujillo, tras el juicio oral, dictó sentencia el 24 de enero de 2019, condenando a Miguel F.V.A., Jhon C.G.I. y Martín A.C. como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harry D.A.O.C., Jesús M.M.J. y Elsa E.J.R. a trece años de pena privativa de libertad y al pago solidario de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de los tres agraviados, y veinte mil soles adicionales a favor del primer y segundo agraviado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista del 18 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Agravios del recurrente

  1. La defensa de los encausados alega que la sentencia se sustentó en prueba ilícita respecto al recojo de la evidencia, específicamente cuestionando las actas de registro vehicular y de hallazgo y recojo.
  2. Cuestionan la diligencia de reconocimiento físico o personal de los imputados realizada por los agraviados, argumentando que no existió un acta independiente ni una descripción previa por parte de los agraviados de los presuntos delincuentes.
  3. Señalan que la motivación de la sentencia es irracional y aparente, no valorando adecuadamente los hechos ni las pruebas presentadas durante el proceso.
  4. Sostienen que las actas policiales debieron ser levantadas en el mismo lugar de la intervención y no en el local policial, lo que según su criterio, invalida dichas pruebas.

Fundamentos del tribunal supremo

El Tribunal Supremo analizó los siguientes aspectos relevantes en el caso:

Respecto a la validez de las actas policiales:

  • Constituye atribución de la Policía realizar «diligencias prevencionales» por propia iniciativa en casos urgentes e imprescindibles, lo que incluye el registro de personas, recojo y conservación de objetos relacionados con el delito, y efectuar incautaciones en delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP.
  • Estas diligencias prevencionales, por su naturaleza, no requieren la intervención del Ministerio Público.
  • La ley solo exige que las actas se elaboren para cada diligencia específica con las formalidades previstas, pero no impone que necesariamente se levanten en el mismo lugar del suceso.
  • Las circunstancias del caso, como el número de policías, las personas intervenidas, las características de la zona, la hora de la intervención y los riesgos objetivos, determinan dónde es más conveniente elaborar las actas.

Sobre el caso concreto:

  • Se trató de una intervención en cuasi flagrancia, en horas de la noche y en una zona peligrosa.
  • Hubo persecución y balacera o fuego cruzado con los delincuentes.
  • Se capturó a tres personas que intentaban huir, mientras otros lograron escapar.
  • Resultaba razonable la decisión policial de realizar en otro lugar el levantamiento de las actas debido a las circunstancias de peligrosidad y logística.

Respecto al reconocimiento de los imputados:

  • Lo singular del caso es que se trató de una intervención en cuasi flagrancia delictiva, tras la observación del robo, persecución y captura.
  • Los agraviados llegaron al lugar del arresto e inmediatamente reconocieron a los detenidos.
  • En estos casos no cabe aplicar los requisitos formales de la diligencia de reconocimiento establecidos en el artículo 189 del CPP, ya que esta norma presupone una distancia temporal y espacial entre el hecho delictivo y la presencia del testigo en sede policial o fiscal.

El Tribunal evaluó el material probatorio disponible:

  • Actas de intervención, registro vehicular e incautación, y hallazgo y recojo.
  • El escopetín de fabricación casera incautado y los cartuchos.
  • Las pericias de balística forense y de restos de disparo de arma de fuego, que confirmaron que dos de los tres arrestados presentaron signos seguros de haber disparado.
  • Las declaraciones de los tres agraviados y dos efectivos policiales que dieron cuenta del robo, del reconocimiento de los imputados y de los hallazgos e incautaciones.
  • La acreditación del retiro de dinero realizado por la agraviada Jiménez R.

Conclusión

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados Miguel F.V.A., Jhon C.G.I. y Martín A.C., considerando que:

  1. Las actas cuestionadas no son ilícitas y cumplieron con las exigencias del ordenamiento jurídico procesal penal, siendo su validez incuestionable.
  2. La motivación de la sentencia de vista no presenta ningún defecto constitucionalmente relevante, ya que incidió en el conjunto de la prueba actuada con razonamientos claros, precisos, completos y racionales.
  3. El material probatorio inculpatorio es creíble, plural, coincidente entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
  4. La cuasi flagrancia delictiva, la sindicación de las víctimas, los bienes delictivos incautados y la prueba personal y pericial sustentan válidamente la condena impuesta.

Por tanto, la Corte Suprema no casó la sentencia de vista y condenó a los encausados al pago de las costas del recurso.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Legalidad de las actas policiales
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 02/09/2022
Ciudad: Lima / La Libertad
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 2752-2021/La Libertad
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de robo con agravantes donde se analiza la validez de actas policiales levantadas en sede policial tras una intervención en cuasi flagrancia. La Corte Suprema establece que las actas policiales elaboradas fuera del lugar de los hechos son válidas según las circunstancias del caso, especialmente cuando hay peligrosidad, hora nocturna y balacera. Se confirma la condena de 13 años de pena privativa de libertad a los imputados.

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