La intervención previa de la Fiscalía de la Nación en el delito de enriquecimiento ilícito «Recurso Apelación Nro. 58-2022/Suprema»
Sumilla
- La intervención de la Fiscalía de la Nación en delitos de enriquecimiento ilícito se encuentra específicamente regulada en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución y en el artículo 66, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se trata de una intervención previa a la incoación formal del proceso penal, a la formalización del procedimiento de investigación preparatoria. Es evidente, en estas circunstancias, que la Fiscalía de la Nación debe contar con la noticia criminal –concretada a través de múltiples vías– y, a su vez, realizar los actos de ordenación y/o de investigación que resultaran pertinentes y útiles al fin del esclarecimiento perseguido. 2. En el presente caso, la Fiscalía de la Nación, con fines de ordenación –mandato destinado a una buena disposición de lo que debe hacerse, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua– ante la denuncia presentada por un ciudadano, previa disposición, constató en los registros institucionales si existían denuncias o carpetas contra el denunciado HERESI CHICOMA; y, luego, con la información recabada, siempre con esa misma finalidad, derivó determinados extremos de las denuncias registradas a determinadas Fiscalías y se avocó exclusivamente al conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito, identificando los hechos respectivos y su marco temporal. 3. La Fiscalía de la Nación desarrolló su actividad dictando las disposiciones y providencias pertinentes. Una de las notas características de la investigación en el Código Procesal Penal es la ausencia de formalismos rigurosos que encasillen la estrategia procesal del fiscal; la flexibilización de esta etapa procesal y las técnicas más dinámicas en su actuación son la piedra angular en el procedimiento de investigación preparatoria. Ello no significa, desde luego, que se quebranten las exigencias nucleares del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, determinando una indefensión material del imputado o investigado.
Fundamentos destacados
Que la intervención de la Fiscalía de la Nación en delitos de enriquecimiento ilícito se encuentra específicamente regulada en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución y en el artículo 66, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se trata de una intervención previa a la incoación formal del proceso penal, a la formalización del procedimiento de investigación preparatoria. Es evidente, en estas circunstancias, que la Fiscalía de la Nación debe contar con la noticia criminal –concretada a través de múltiples vías– y, a su vez, realizar los actos de ordenación y/o de investigación que resultaran pertinentes y útiles al fin de esclarecimiento perseguido.
Hechos del caso
Se atribuye al encausado Saleh Carlos S.H.C., en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel (periodo 2003 a 2014), haber incrementado ilícitamente su patrimonio, para lo cual se habría valido de presuntos «testaferros».
La Fiscalía de la Nación, concretamente el Área de Enriquecimiento Ilícito, en el marco de la Carpeta 130-2018, mediante Disposición de diez de julio de 2020, ante la denuncia presentada por Mario S.H. contra S.H.C., por diversos delitos contra la Administración Pública, entre ellos el de enriquecimiento ilícito, señaló que los cargos se formularon en el rol de alcalde del denunciado durante el período 2003 a 2014 por un incremento indebido y fraudulento de su patrimonio en perjuicio de la Municipalidad Distrital de San Miguel.
Tras la revisión del Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIAFT), se verificó que contra el investigado se tramitaron tres carpetas por delito de enriquecimiento ilícito (46-2009, 41-2011 y 253-2012), ya archivadas, por lo que era necesario conocer el contenido de las carpetas 46-2009 y 253-2012. La Fiscalía solicitó ambas carpetas fiscales y pidió información a la Coordinación Nacional de las Fiscalías Superiores Especializadas en delitos de corrupción de funcionarios acerca de la existencia de denuncias o investigaciones incoadas contra el investigado S.H.C.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por la Fiscalía de la Nación: En la Carpeta 130-2018, la Fiscalía de la Nación, por Disposición Dos de veinticinco de enero de 2021, respecto del investigado S.H.C., resolvió derivar diversos extremos de la denuncia formulada por Mario S.H., que había sido presentada contra aquel y otros funcionarios públicos municipales por más hechos y delitos (materia de la Carpeta 128-2019) tanto a las Fiscalías Provinciales Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima como a la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Además, se avocó exclusivamente al conocimiento de los hechos materia del delito de enriquecimiento ilícito contra S.H.C. (de las dos carpetas: 128-2019 y 130-2018), tramitadas unificadamente en la carpeta 128-2019.
Posteriormente, la Fiscalía de la Nación, mediante Disposición Uno, de la misma fecha veinticinco de enero de 2021, en la Carpeta Unificada 128-2019, reabrió e incorporó a la investigación preliminar los hechos materia de la Carpeta 46-2009, abrió investigación preliminar contra el recurrente S.H.C. por delito de enriquecimiento ilícito, la que declaró compleja y fijó el plazo de la misma en ocho meses, a la vez que ordenó la realización de diversos actos de investigación.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior: El señor Juez del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria emitió el auto de catorce de marzo de 2022, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa de S.H.C., mediante escrito de siete de febrero de 2022, en el proceso penal seguido en su contra por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado.
Agravios del recurrente
- El encausado S.H.C. en su escrito de recurso de apelación, instó la revocatoria del auto de primera instancia que denegó su solicitud de tutela de derechos, alegando que se vulneró la garantía de motivación.
- Argumentó que existe error cuando el Juez estimó que la Fiscalía de la Nación no realizó actos de investigación, pese a que sí lo eran.
- Sostuvo que no se trató de una simple separación de hechos y calificaciones jurídicas, pues se calificó lo que venía actuándose en otras carpetas fiscales y se distribuyó las mismas, de suerte que lo abarcado en la carpeta fiscal 130-218 se acumuló a lo comprendido en la carpeta 128-2019.
- Afirmó que la primera carpeta se quedó sin respuesta fiscal alguna y que la calificación de la noticia criminal no se condice con ninguna de las facultades estipuladas por el artículo 334 del Código Procesal Penal.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señala que el análisis de la censura impugnatoria en apelación estriba en determinar si las Disposiciones de diez de julio de 2020 y de veinticinco de enero de 2021, proferidas por la Fiscalía de la Nación, vulneraron el principio de legalidad procesal, la garantía de defensa procesal y la garantía de motivación.
El tribunal establece que la intervención de la Fiscalía de la Nación en delitos de enriquecimiento ilícito constituye un requisito de procedibilidad, pues solo esta puede disponer la formalización de la investigación preparatoria y dictar el mandato para hacerlo al Fiscal correspondiente.
En el presente caso, la Fiscalía de la Nación, con fines de ordenación ante la denuncia presentada por un ciudadano, constató en los registros institucionales si existían denuncias o carpetas contra el denunciado. Con la información recabada, derivó determinados extremos de las denuncias registradas a determinadas Fiscalías y se avocó exclusivamente al conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito, identificando los hechos respectivos y su marco temporal.
Recién el 25 de enero de 2021, la Fiscalía de la Nación abrió investigación preliminar, con la identificación de los actos de investigación necesarios para determinar si procedía ejercitar la acción penal contra el denunciado S.H.C. por delito de enriquecimiento ilícito.
La Sala considera que no se creó una etapa procesal previa a la investigación preparatoria. Lo que hizo la Fiscalía fue ordenar el procedimiento para darle un sentido unitario a partir de posibles investigaciones pendientes o relacionadas con los hechos denunciados, y con la información obtenida, concretar el ámbito de su atribución.
El tribunal señala que no es posible enfocar la investigación del delito y las decisiones fiscales de manera estática y con un formalismo enervante, sino con una mirada flexible en aras de una dinámica investigativa eficaz, siempre que no se vulneren las garantías individuales de los demás sujetos procesales.
Las disposiciones fiscales cuestionadas, de mera ordenación, no afectaron el entorno jurídico del imputado ni vulneraron las garantías de tutela jurisdiccional y defensa procesal. La Fiscalía de la Nación indicó las razones de ordenación que determinaron su emisión, y asumió la necesidad de una investigación unificada a partir de dos denuncias, lo que resulta razonable.
Conclusión
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por S.H.C. contra el auto de primera instancia que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos, confirmando el auto de primera instancia.
El tribunal determinó que la Fiscalía de la Nación actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales al realizar actos de ordenación previa a la incoación formal del proceso penal por enriquecimiento ilícito, sin vulnerar el principio de legalidad procesal, la garantía de defensa procesal ni la garantía de motivación.
Las disposiciones fiscales cuestionadas no afectaron el entorno jurídico del imputado ni crearon una etapa procesal previa no regulada en el Código Procesal Penal, sino que constituyeron actos de ordenación necesarios para la eficacia de la investigación.
Ponente
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Tutela de derechos. Enriquecimiento Ilícito. Actuaciones procesales |
Tipo de resolución: | Recurso de Apelación |
Fecha de la resolución: | 23/08/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Apelación N.° 58-2022/Suprema |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre el ámbito de actuación de la Fiscalía de la Nación en los delitos de enriquecimiento ilícito, donde se desestima la solicitud de tutela de derechos planteada por el investigado quien cuestionaba los actos de ordenación realizados por la Fiscalía de la Nación previos a la apertura formal de la investigación preliminar. Se confirma que la Fiscalía tiene facultades de ordenación antes de la formalización de la investigación preparatoria, sin que ello configure una etapa procesal no regulada. |