ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

La actuación probatoria en el delito de colusión simple requiere demostrar la idoneidad del peligro patrimonial «Recurso Casación Nro. 1117-2021/Cusco»

By

9 de abril de 2025
Copiar
PDF
Escuchar
Pausar
Detener

La actuación probatoria en el delito de colusión simple requiere demostrar la idoneidad del peligro patrimonial «Recurso Casación Nro. 1117-2021/Cusco»

Sumilla:

1. El Tribunal Superior trazó la confirmatoria de la sentencia en función a la carta fianza 0011-2095-9800016449-53, de veintiuno de mayo de dos mil nueve, falsificada, a tenor del informe, no desvirtuado, del Banco Continental. En consecuencia, la referencia a todo el itinerario de las etapas del proceso de selección LPL NS 001-2008-OEI-MPE, como circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores –a tono con lo estipulado en el artículo 349, apartado 1, literal b), del CPP–, resalta su perspectiva de análisis de la prueba por indicios. Existió una correspondencia entre hecho acusado y hecho condenado; luego, no se vulneró la garantía de tutela jurisdiccional en su ámbito de sentencia congruente. 2. El argumento de que la responsabilidad en la tramitación y presentación de la carta fianza cuestionada correspondió a la empresa RMJ Constructores Sociedad Anónima Cerrada estuvo presente desde que declaró plenarialmente. La coartada del imputado Vílchez Ordoñez no era desconocida por el órgano jurisdiccional, quien tenía como material probatorio disponible los cuatro contratos del citado Consorcio Yauri. 3. Los hechos acusados se produjeron durante la vigencia de la reforma del artículo 384 del Código Penal, operada por la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que castiga al agente oficial que en los contratos en que interviene por razón de su cargo defrauda al Estado concertándose con los interesados. Se trata de un delito, a diferencia de las ulteriores modificaciones, de peligro concreto. Y, como no es un delito de carácter resultativo, no es relevante el efectivo perjuicio para el patrimonio estatal, sino que se genere un peligro concreto de perjuicio, es decir, que, en el caso concreto, se han presentado todos los factores para un menoscabo patrimonial efectivo, pero éste no se ha producido por razones fortuitas. 4. Desde la perspectiva del interés patrimonial del Estado, en relación a la intervención de una empresa proveedora del Estado, el perjuicio no podía materializarse, primero, porque la carta fianza fue reemplazada por otra con fecha anterior a la celebración del contrato; y, segundo, porque la obra se realizó cumplidamente y se levantó la correspondiente acta de recepción de obra. La primera carta fianza no era idónea para causar un perjuicio patrimonial.

Fundamentos destacados:

Desde la perspectiva del interés patrimonial del Estado, en relación a la intervención de una empresa proveedora del Estado, el perjuicio no podía materializarse, primero, porque la carta fianza fue reemplazada por otra con fecha anterior a la celebración del contrato; y, segundo, porque la obra se realizó cumplidamente y se levantó la correspondiente acta de recepción de obra. La primera carta fianza, entonces, no era idónea para causar un perjuicio patrimonial. En tal virtud, es evidente que el comportamiento delictivo imputado al casacionista V.O., además que no está probado que él conoció e intervino en la presentación de la carta fianza cuestionada, no puede ser subsumido en el tipo delictivo de colusión. Será posible analizar la presencia de otros tipos delictivos vinculados a una falsedad documental, pero de ninguna manera el de colusión.

Hechos del caso:

El caso gira en torno al proceso de licitación «Licitación Pública Local 001-2008-OEI.MPE-C» para el mejoramiento de las vías urbanas con pavimento rígido de Espinar, provincia de Espinar, realizado entre 2008 y 2009. El alcalde provincial de Espinar, E.C.P., continuó con el proceso de licitación a pesar de conocer que el Consorcio Espinar había presentado anteriormente documentación falsa. Este proceso atravesó varias etapas:

  1. La primera etapa de licitación, de fecha 14 de enero de 2009, quedó desierta.
  2. La segunda etapa se realizó mediante contratación directa, resultando ganador el Consorcio Espinar.
  3. En la tercera etapa, se anuló la adjudicación al Consorcio Espinar por presentar documentación falsa.
  4. En la cuarta etapa, el 18 de mayo de 2009, salió vencedor el Consorcio Yauri (formado por empresas JERGO, RMJ y UPACA), representado por Marco Antonio Urbina Huerta y J.V.O.

La controversia principal se centra en la presentación de una carta fianza falsificada (N° 0011-2095-9800016449-53) con fecha 21 de mayo de 2009, supuestamente emitida por el Banco Continental, pero que este banco confirmó no haber emitido. Posteriormente, el Consorcio Yauri presentó una segunda carta fianza (N° 68-01005092-00) emitida por MAPFRE PERÚ CIA el 26 de junio de 2009. El contrato entre la Municipalidad y el Consorcio se firmó el 8 de julio de 2009.

La obra se inició el 25 de julio de 2009 y culminó el 20 de enero de 2010, ejecutándose en su totalidad. El acta de recepción se suscribió el 11 de mayo de 2011, sin que fuera necesario ejecutar la carta fianza.

Itinerario procesal:

a) Lo desarrollado por el Juzgado

La acusación fiscal del 5 de abril de 2016 calificó los hechos como delito de colusión y solicitó se imponga a todos los encausados siete años de pena privativa de libertad y 600,000 soles de reparación civil solidaria. Esta acusación se subsanó el 4 de julio de 2017, precisando la condición de cómplice primario al recurrente V.O.

El 19 de noviembre de 2018 se citó a juicio oral. El Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco, mediante resolución del 30 de enero de 2020, condenó a J.V.O. como cómplice primario del delito de colusión simple en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de inhabilitación, y al pago solidario de 258,341 soles por concepto de reparación civil. La condena también incluyó a L.C.P. y M.O.C. como autores del mismo delito.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior

Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia el 10 de marzo de 2021, confirmando la sentencia de primera instancia. Contra la sentencia de vista, solo la defensa del encausado V.O. promovió recurso de casación.

Agravios del recurrente:

  1. Alega vulneración a la congruencia procesal, argumentando que se condenó por hechos distintos a los acusados.
  2. Señala que hubo una defensa ineficaz por parte del defensor público, lo que impidió presentar pruebas decisivas que demostrarían que él era ajeno a la obligación de presentar las cartas fianzas por el Consorcio Yauri.
  3. Cuestiona la aplicación del tipo penal de colusión, sosteniendo que no se configuró el elemento de peligro concreto para el patrimonio estatal.
  4. Argumenta que su intervención como representante del Consorcio Yauri fue posterior a la presentación de la carta fianza cuestionada, pues él recién fue designado como representante el 2 de julio de 2009, mientras que la carta fianza se presentó el 11 de mayo de 2009.
  5. Sostiene que la prueba indiciaria fue mal aplicada, ya que no se demostró que él conociera o interviniera en la presentación de la carta fianza falsificada.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo analiza detalladamente las cuestiones planteadas en el recurso de casación:

  1. Sobre la congruencia procesal, determina que existió correspondencia entre el hecho acusado y el hecho condenado. La sentencia se basó en la carta fianza falsificada y las referencias a las etapas del proceso de selección fueron analizadas como circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores.
  2. Respecto a la defensa ineficaz, el Tribunal considera que no puede sostenerse tal argumento, pues el acusado tuvo oportunidad de presentar pruebas en el plenario, donde se oralizaron 32 documentos en su defensa. Además, su coartada sobre que la responsabilidad recaía en RMJ Constructores S.A.C. fue planteada desde su declaración plenaria.
  3. En cuanto a la tipificación del delito, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la reforma del artículo 384 del Código Penal por la Ley 26713, que configura el delito de colusión como uno de peligro concreto, no siendo necesario un perjuicio efectivo, sino la generación de un peligro concreto de perjuicio.
  4. El Tribunal determina que no está probado que el recurrente conociera o interviniera en la presentación de la carta fianza cuestionada, ya que esta se presentó con anterioridad a su designación como representante del Consorcio.
  5. Finalmente, concluye que desde la perspectiva del interés patrimonial del Estado, el perjuicio no podía materializarse porque: a) la carta fianza falsificada fue reemplazada por otra antes de la celebración del contrato; y b) la obra se ejecutó satisfactoriamente. Por tanto, la primera carta fianza no era idónea para causar un perjuicio patrimonial.

Conclusión:

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación interpuesto por J.V.O., casando la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado y absuelve al acusado de la acusación fiscal por complicidad primaria del delito de colusión simple.

La Corte establece que el comportamiento imputado no puede subsumirse en el tipo delictivo de colusión por dos razones fundamentales: primero, no está probado que el acusado conociera o interviniera en la presentación de la carta fianza falsificada, y segundo, dicha carta no era idónea para causar un perjuicio patrimonial al Estado, pues fue reemplazada por otra antes de la celebración del contrato y la obra se ejecutó satisfactoriamente.

Si bien podría analizarse la posible comisión de otros delitos vinculados a una falsedad documental, estos no fueron materia de acusación y no corresponde al tribunal pronunciarse sobre ellos en esta instancia.

Ponente:

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Delito de Colusión. Congruencia. Defensa ineficaz
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 06/06/2022
Ciudad: Lima / Cusco
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 1117-2021/Cusco
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de colusión simple en agravio del Estado. Se declara fundado el recurso de casación y se absuelve al acusado al determinarse que la carta fianza falsificada no era idónea para causar perjuicio patrimonial al Estado, pues fue reemplazada antes de celebrarse el contrato y la obra se ejecutó satisfactoriamente.

Loading

¿Qué tan útil fue esta publicación?

¡Haz clic en una estrella para calificarla!

5 / 5. Votos totales: 1

¡Aún no hay votos! Sé el primero en calificar esta publicación.

Ya que has encontrado útil este contenido...

¡Síguenos en las redes sociales!

¡Siento que este contenido no te haya sido útil!

¡Déjame mejorar este contenido!

Dime, ¿cómo podemos mejorar este contenido?

Top de abogados que más publican en Alejandrius

  • Alejandrius
    1165 Publicaciones