Intervención de comunicaciones en proceso especial por colaboración eficaz «Recurso de Apelación Nro. 97-2021/Nacional»
Sumilla
- No está en cuestión por el impugnante la existencia de un vicio estructural de resolución (reglas de conformación, motivación o congruencia) ni defectos de juicio (in iuris o in factum), solo lo está si se produjo un vicio de actividad (in procedendo). En el sub judice se tiene, como eje rector, que se está en un proceso especial por colaboración eficaz; no se trata de un proceso común o especial por razón de la función pública. 2. En tanto medida instrumental restrictiva de derechos, el artículo 203, apartado 2, del Código Procesal Penal, tiene como regla, ante el requerimiento del Ministerio Público, la expedición del auto judicial sin trámite alguno, salvo norma específica en contrario –que no existe en el caso de la intervención de las comunicaciones–. Además, dispone que, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, se deberá correr traslado previamente traslado a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. En esta última parte del aludido precepto se sustenta el impugnante. 3. El examen no puede realizarse solamente en abstracto, respecto de la propia información buscada, sino que debe llevarse a cabo en atención a las circunstancias concretas de la causa, a la naturaleza del proceso de la que deriva y a lo que se persigue con la causa y la medida. 4. La reserva de todo el proceso por colaboración eficaz es una nota esencial del mismo. Y, si la reserva está impuesta normativamente a tono con las particularidades del proceso por colaboración eficaz, es obvio que un pedido de intervención telefónica, en términos menores incluso (técnica del «recuento»), estaría en condiciones de ponerla en riesgo si se corre traslado al afectado. La pérdida de finalidad de la medida sería factible en casos como éste, de un proceso por colaboración eficaz.
Fundamentos destacados
En tanto medida instrumental restrictiva de derechos, el artículo 203, apartado 2, del Código Procesal Penal, tiene como regla, ante el requerimiento del Ministerio Público, la expedición del auto judicial sin trámite alguno, salvo norma específica en contrario –que no existe en el caso de la intervención de las comunicaciones–. Además, dispone que, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, se deberá correr previamente traslado a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. En esta última parte del aludido precepto se sustenta el impugnante. El examen no puede realizarse solamente en abstracto, respecto de la propia información buscada, sino que debe llevarse a cabo en atención a las circunstancias concretas de la causa, a la naturaleza del proceso de la que deriva y a lo que se persigue con la causa y la medida. La reserva de todo el proceso por colaboración eficaz es una nota esencial del mismo. Y, si la reserva está impuesta normativamente a tono con las particularidades del proceso por colaboración eficaz, es obvio que un pedido de intervención telefónica, en términos menores incluso (técnica del «recuento»), estaría en condiciones de ponerla en riesgo si se corre traslado al afectado. La pérdida de finalidad de la medida sería factible en casos como éste, de un proceso por colaboración eficaz.
Hechos del caso
Aproximadamente en la segunda quincena de septiembre de 2017, se llevó a cabo una reunión en la casa del notario público de Lima, Jorge G.L. A esta reunión asistieron Guido Á.G., Ángel R.D., el mencionado Jorge G.L. y Walter R.M. El motivo de dicha reunión era entregar a Walter R.M. parte del examen para jueces supremos de la Convocatoria 006-2017-SN/CNM, la cual se realizaría el domingo 24 de septiembre de dicho año.
El juez supremo titular Ángel R.D. tenía interés en asistir a dicha reunión debido a la estrecha relación de amistad con la juez superior titular Doris C.C. de Núñez, quien integraba la Sala Jurisdiccional que él presidía y se encontraba postulando en dicha convocatoria. R.D. deseaba que la magistrada fuera nombrada juez supremo titular, por lo que, en la referida reunión, también iba a recibir las preguntas del examen escrito para entregárselas a C.C.
En relación a la participación de José Luis C.R. en la citada convocatoria, mediante el Informe 101-2020-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC, de 26 de julio de 2020, se estableció que existieron diez comunicaciones telefónicas entre Walter R.M. y José Luis C.R., desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017, comunicación que se retomó con una llamada el 15 de febrero de 2020 y dos llamadas el 22 de agosto de 2017.
El citado informe determinó que desde el 14 de diciembre de 2016, cuando se llevó a cabo el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que aprobó la Convocatoria 06-2017-SN/CNM, hasta el 24 de septiembre de 2017, fecha del examen escrito, José Luis C.R. inició comunicaciones telefónicas con los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura: Julio Atilio G.P. (292 comunicaciones), Guido Cesar Á.G. (30 comunicaciones) y Sergio Iván N.R. (22 comunicaciones). Estas comunicaciones corroboran lo declarado por el Colaborador Eficaz 060F-2018, quien indicó que Walter R.M., dos o tres meses antes del examen, llamó a José Luis C.R. para pedirle apoyo, pero no lo obtuvo pues ya tenía un «recomendado».
Itinerario procesal
a) Desarrollado por el Juzgado Supremo
El Fiscal Supremo en lo Penal requirió al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, por escrito de 2 de septiembre de 2020, en el marco del proceso especial por colaboración eficaz (Carpeta Fiscal 060F-2018), el levantamiento del secreto de las comunicaciones de tres investigados: Doris C.C., Jorge G.L. y José Luis C.R.
El Juez del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria dictó, inmediatamente, sin traslado y audiencia, el auto de 3 de septiembre de 2020, que declaró fundada la solicitud de levantamiento del secreto de comunicaciones de las líneas telefónicas que registran los tres investigados mencionados, ordenando que las operadoras de telefonía emitan reportes sobre las generales de ley de seis números telefónicos e informen sobre el tráfico de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto e identificación de abonados en el período del 1 de enero de 2015 al 1 de mayo de 2018.
b) Desarrollado por la Sala Superior
Contra esta resolución, el encausado C.R. interpuso recurso de apelación, cuestionando el procedimiento seguido por el Juzgado para autorizar la medida por no haberse corrido traslado previo a las partes procesales, considerando que no existía riesgo de pérdida de la medida y se incumplió el artículo 203 del Código Procesal Penal.
Agravios del recurrente
- El encausado C.R. cuestiona el procedimiento seguido por el Juzgado para autorizar la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones por no haberse corrido traslado previo a las partes procesales.
- Sostiene que no existía riesgo de pérdida de finalidad de la medida, por lo que debió correrse traslado conforme lo establece el artículo 203 del Código Procesal Penal.
Fundamentos del tribunal supremo
El Tribunal Supremo analiza que la censura impugnatoria se circunscribe a determinar si en la expedición del auto se incurrió en un vicio de procedimiento al no seguirse el procedimiento legalmente establecido.
El Tribunal establece que no está en cuestión la existencia de un vicio estructural de resolución (conformación, motivación o congruencia) ni defectos de juicio, solo si se produjo un vicio de actividad. Destaca que el caso se desarrolla en un proceso especial por colaboración eficaz, no en un proceso común.
Señala que la intervención de comunicaciones limita el secreto constitucionalmente protegido, pero que el Código Procesal Penal precisa las exigencias para su procedencia (principios de intervención indiciaria, proporcionalidad y especialidad).
El Tribunal explica que el artículo 203, apartado 2, del Código Procesal Penal tiene como regla la expedición del auto judicial sin trámite alguno, salvo norma específica en contrario (que no existe para intervención de comunicaciones). Solo si no hay riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, debe correrse traslado previamente.
Aunque la intervención solicitada por el fiscal consistía en obtener información inmodificable de los archivos de las empresas de telefonía (técnica del «recuento»), el Tribunal sostiene que el análisis no debe realizarse solo en abstracto, sino considerando las circunstancias concretas, la naturaleza del proceso y lo que se persigue con la medida.
Destaca que el proceso por colaboración eficaz tiene como principio esencial la reserva, justificada para garantizar la integridad del colaborador y para obtener fuentes de investigación necesarias sin riesgos de obstrucción. Esta reserva está impuesta normativamente en el Decreto Supremo 007-2017-JUS.
El Tribunal concluye que, dada la reserva impuesta al proceso por colaboración eficaz, un pedido de intervención telefónica estaría en condiciones de poner en riesgo esa reserva si se corre traslado al afectado, siendo factible la pérdida de finalidad de la medida.
Conclusión
El Tribunal Supremo declara infundado el recurso de apelación interpuesto por José Luis C.R. contra el auto de primera instancia que autorizó el levantamiento del secreto de comunicaciones. El Tribunal considera que no se ha incurrido en un vicio de actividad al expedirse la resolución recurrida, ya que en el marco de un proceso por colaboración eficaz, caracterizado por la reserva, correr traslado del pedido de intervención telefónica podría comprometer la finalidad de la medida.
Por tanto, confirma el auto que ordenó a las operadoras de telefonía emitir reportes sobre el tráfico de llamadas de los números telefónicos de los investigados durante el período solicitado por la Fiscalía.
Ponente
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Intervención de comunicaciones. Proceso especial por colaboración eficaz |
Tipo de resolución: | Recurso de Apelación |
Fecha de la resolución: | 17/06/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso de Apelación N° 97-2021/Nacional |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre levantamiento del secreto de comunicaciones en un proceso especial por colaboración eficaz, relacionado con presuntos actos de corrupción en el extinto Consejo Nacional de la Magistratura. Se declara infundado el recurso de apelación, confirmando el auto que autorizó el levantamiento del secreto de comunicaciones sin correr traslado previo a las partes, por considerar que existía riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida en el contexto de un proceso reservado. |