ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Interpretación sistemática del derecho al recurso en la etapa intermedia: impugnación de resoluciones desestimatorias de excepciones «Casación Nro. 1704-2022/Tacna»

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9 de abril de 2025
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Interpretación sistemática del derecho al recurso en la etapa intermedia: impugnación de resoluciones desestimatorias de excepciones «Casación Nro. 1704-2022/Tacna»

Sumilla:

I. De entrada, atañe efectuar la interpretación de concordancia práctica entre el artículo I (numeral 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, con los artículos 352 (numeral 3), 416 (numeral 1, literal b) y 417 del aludido código. El asunto en cuestión versa respecto del siguiente supuesto de hecho: «De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento» (negritas propias).

II. Así, del aludido precepto procesal dimanan dos interpretaciones: i. la literal formalista, según la cual el término «estimarse» solo está referido a las resoluciones que declaran fundada la excepción procesal o medio de defensa; y, ii. la contextual y sistemática, conforme a la cual ha de entenderse que la conjugación verbal «estimarse» es sinónimo de admisibilidad a trámite, no de decisión de fundabilidad. Se resalta, sin embargo, que la primera forma de interpretación no solo es restrictiva del compromiso convencional y del derecho al recurso, en el sentido de que las decisiones de fondo deben poder apelarse ante un Tribunal Superior; sino que también es disfuncional por contradicción en la práctica.

La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende «estimarse» como sinónimo o equivalente de «fundabilidad», carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que «contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación» y que «la impugnación no impide la continuación del procedimiento». Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico. Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)—, son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos.

III. Por consiguiente, de acuerdo con la exégesis apuntada ut supra, esta Sala Penal Suprema, en virtud de sus facultades rescindentes, emitirá una sentencia con reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. El auto de vista será casado y, como tal, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que otra Sala Penal Superior emita la decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de primera instancia respectivo, que declaró infundadas la excepción de improcedencia de acción y la solicitud de sobreseimiento.
En suma, el recurso de casación se declarará fundado.

Fundamentos destacados:

La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende «estimarse» como sinónimo o equivalente de «fundabilidad», carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que «contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación» y que «la impugnación no impide la continuación del procedimiento». Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico. Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)—, son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal.

Hechos del caso:

El 4 de abril de 2019, Guillermo E.C.A., Jesús Manuel V.T. y Yessenia Noemí V.T. habrían planificado y ejecutado el robo del establecimiento de la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL, en Tacna. Según la acusación fiscal, G.E.C.A. laboró en dicha empresa en 2017 y conocía el local. El día de los hechos, G.E.C.A. realizó llamadas de coordinación desde su celular n.° 957988572 a Yessenia Noemí V.T. (celular n.° 953055673) y los recogió en un vehículo de placa V2E-830, propiedad de su centro de labores, dirigiéndose al establecimiento comercial.

Al llegar, G.E.C.A. permaneció en el vehículo con el motor encendido mientras entregaba a Jesús Manuel V.T. una mochila con instrumentos para el delito (pistola réplica, cuchillo y cinta aislante). Jesús Manuel V.T. y Yessenia Noemí V.T. ingresaron al local a las 10:15 horas, donde Jesús Manuel V.T. sometió al agraviado Carel Bonny M.C., amenazándolo con un cuchillo y exigiéndole el dinero, mientras Yessenia Noemí V.T. sustraía S/7,501.

Posteriormente, cuando los asaltantes intentaban huir, el agraviado los persiguió, logrando que fueran capturados por pobladores de la zona. G.E.C.A. llegó al lugar en su vehículo, recibiendo señas de Jesús Manuel V.T. sobre la ubicación de los bienes sustraídos. Posteriormente, Carel Bonny M.C. entregó a G.E.C.A. el celular de Yessenia Noemí V.T., y este borró las llamadas y retiró el chip y la memoria para desvincularse.

Itinerario procesal:

Mediante requerimiento fiscal del 9 de enero de 2020 y escrito de subsanación del 5 de junio de 2020, se formuló acusación contra G.E.C.A., Jesús Manuel V.T. y Yessenia Noemí V.T. por el delito de robo agravado en grado de tentativa (artículos 188 y 189, primer párrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal), solicitándose 9 años de pena privativa de libertad y S/1,000 de reparación civil.

Durante la audiencia de control de acusación, G.E.C.A. promovió excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento de la causa penal. El 25 de junio de 2020, el juzgado declaró infundadas ambas pretensiones mediante auto de primera instancia. El mismo día se emitió el auto de enjuiciamiento.

G.E.C.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia el 30 de junio de 2020, siendo admitido y elevado a la instancia superior. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante auto de vista del 11 de noviembre de 2020, declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación, argumentando que el artículo 352.3 del Código Procesal Penal solo permite la apelación de resoluciones estimatorias de excepciones.

Agravios del recurrente:

  1. G.E.C.A. interpuso recurso de casación invocando el acceso excepcional previsto en el artículo 427.4 del Código Procesal Penal, así como las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 429 del mismo código.
  2. El recurrente cuestiona la interpretación restrictiva del artículo 352.3 del Código Procesal Penal realizada por la Sala Superior, que consideró improcedente la apelación contra resoluciones que declaran infundadas las excepciones, limitando el derecho al recurso.
  3. Sostiene que existe una ejecutoria suprema previa (Casación N° 893-2016/Lambayeque) que establece que las resoluciones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia son apelables, criterio que no fue considerado por la Sala Superior.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Corte Suprema considera necesario realizar una interpretación de concordancia práctica entre diversos artículos del Código Procesal Penal para determinar si procede la apelación contra resoluciones que declaran infundadas las excepciones y medios técnicos de defensa.

Del análisis del artículo 352.3 del Código Procesal Penal surgen dos interpretaciones posibles:

  1. La literal formalista: considera que el término «estimarse» solo se refiere a resoluciones que declaran fundada la excepción o medio de defensa.
  2. La contextual y sistemática: entiende que «estimarse» significa admitirse a trámite, no solo decisiones de fundabilidad.

La Corte Suprema concluye que la interpretación literal es restrictiva y disfuncional porque:

  • Si «estimarse» equivaliera solo a «fundabilidad», carecería de sentido que la norma establezca que «la impugnación no impide la continuación del procedimiento», pues si se declara fundada una excepción, el proceso concluye.
  • El texto legal no limita expresamente la apelación solo a las resoluciones que declaran fundadas las excepciones.
  • En virtud del principio pro actione y la tutela judicial efectiva, debe preferirse la interpretación que favorezca el acceso a la justicia.
  • La Casación N° 893-2016/Lambayeque ya estableció que «la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley».

Además, la Corte cita jurisprudencia constitucional sobre el principio de concordancia práctica, según el cual toda aparente tensión entre disposiciones debe resolverse «optimizando» su interpretación, sin sacrificar ningún valor, derecho o principio constitucional.

Con relación al derecho al recurso (pluralidad de instancia), la Corte Suprema precisa que es un instituto procesal de estricta configuración legal, pero que debe entenderse como el derecho a que las decisiones de fondo puedan ser revisadas por un tribunal superior.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por G.E.C.A., casando el auto de vista del 11 de noviembre de 2020 que declaró improcedente su recurso de apelación.

La sentencia establece una interpretación sistemática y contextual del artículo 352.3 del Código Procesal Penal, determinando que todos los autos que resuelven una excepción o medio técnico de defensa, sean fundados o infundados, son susceptibles del recurso de apelación.

Como consecuencia, ordenó que otra Sala Penal Superior realice una nueva audiencia de apelación para emitir decisión de fondo sobre el recurso formulado contra el auto de primera instancia que declaró infundadas la excepción de improcedencia de acción y la solicitud de sobreseimiento.

La Corte fundamenta su decisión en el derecho al recurso, el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, estableciendo un criterio que armoniza las disposiciones del Código Procesal Penal.

Ponente:

LUJÁN TÚPEZ

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Robo agravado, impugnación en la etapa intermedia, excepciones y medios de defensa técnicos
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 03/07/2023
Ciudad: Lima / Tacna
Número de la resolución: Recurso de Casación N.° 1704-2022/Tacna
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre interpretación del artículo 352.3 del Código Procesal Penal respecto a la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones que declaran infundadas las excepciones o medios de defensa técnica en la etapa intermedia. Se establece que todas las resoluciones que resuelven excepciones (estimatorias o desestimatorias) son apelables, aplicando una interpretación sistemática y contextual basada en el derecho al recurso y el principio pro actione.

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