Inicio de ejecución de la pena suspendida e interpretación sistemática de artículos 402 y 418 del Código Procesal Penal «Casación Nro. 1117-2018/Ica»
Sumilla
MOMENTO DEL INICIO DE EJECUCIÓN DE LA PENA SUSPENDIDA
El error en el que incurre el Tribunal Superior que emitió el auto de vista impugnado (al validar el razonamiento de primera instancia), radica en que resolvió la controversia aplicando exclusivamente el contenido del numeral 1 del artículo 402, del CPP, con lo que inobservó su interpretación sistemática con el contenido del artículo 418 del CPP (numerales 1 y 2), observancia necesaria por mandato legal, debido a que este último artículo regula reglas específicas de ejecución de sentencias condenatorias.
Fundamentos destacados
El error en el que incurre el Tribunal Superior que emitió el auto de vista impugnado (al validar el razonamiento de primera instancia), radica en que resolvió la controversia aplicando exclusivamente el contenido del numeral 1, del artículo 402, del CPP, e inobservó su interpretación sistemática con el contenido del artículo 418 del CPP (numerales 1 y 2); observancia necesaria por mandato legal debido a que este último artículo regula reglas específicas de ejecución de sentencias condenatorias.
Hechos del caso
El veintidós de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las 11:30 horas, el agraviado Víctor C.S.T. dejó estacionada su camioneta Toyota (placa de rodaje A8R-917) en los exteriores del mercado de Pueblo Nuevo. Este bien lo poseía desde el mes de junio de dos mil once por ser parte de una garantía que le dejaron Ruth M.Q. y el sentenciado Joel Edgar C.G., quienes aprovecharon que poseían un duplicado de la llave y se llevaron el vehículo con dirección a su domicilio (urbanización Fernando León Vivero, manzana V, lote 7, Pueblo Nuevo, en Chincha). Al día siguiente, Ruth M.Q. se comunicó por teléfono con el agraviado y le dijo que tenían la camioneta en su poder.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado
El sentenciado Joel Edgar C.G. fue condenado a través de una sentencia conformada el cinco de mayo de dos mil quince, en su condición de autor del delito de sustracción de bien propio y, como tal, le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y seis meses. Entre las reglas de conducta se ordenó la reparación del daño, el pago de 5000 soles de reparación civil y la devolución de 11 000 dólares en un plazo no mayor a seis meses desde que la sentencia quede consentida.
En ejecución de sentencia, el juez de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo, en Chincha, mediante Resolución N.° 28 del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente por extemporáneo el pedido del agraviado Víctor C.S.T., de revocatoria de suspensión de la pena a Joel Edgar C.G. La decisión precisó que el periodo de prueba había vencido el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, puesto que la condena comenzó a computarse el día en que se emitió la sentencia conformada.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
La sentencia a la que se refiere el punto anterior fue confirmada por la Sala de Apelaciones el seis de julio de dos mil dieciséis. La Sala Superior, a través del auto de vista del diez de mayo de dos mil dieciocho, desestimó el recurso de apelación porque no es posible pretender la revocatoria de una pena suspendida en su ejecución, ya que comenzó a ejecutarse desde el momento en que se dictó y no desde que quedó consentida. Al ser ello así, al haberse emitido la condena el cinco de mayo de dos mil quince, considerando el periodo de prueba de un año y seis meses, venció el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala señaló que si bien el numeral 1, del artículo 418, del CPP señala que el recurso de apelación tendrá efectos suspensivos en las sentencias; sin embargo, el numeral 1 del artículo 402 señala que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra esta. Este último artículo prevalece sobre el primero, por lo que el recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos en el caso de una sentencia condicional, tanto más en el presente caso, donde se declaró infundado el recurso de apelación.
Agravios del recurrente
- El actor civil impugnó la resolución con el argumento central de que el juez no puede desconocer que una de las reglas de conducta fue que debía reparar el daño ocasionado con el pago de la reparación civil y la devolución del dinero. Al haberse declarado consentida la sentencia el tres de noviembre de dos mil dieciséis, el pedido de revocatoria está dentro del plazo legal.
- El numeral 1, del artículo 402, del Código Procesal Penal, dispone la ejecución de solo el extremo penal y no el íntegro de la sentencia, tal como también lo precisa el artículo 418 del CPP.
Fundamentos del tribunal supremo
El tribunal supremo determina que son tres las normas de proceso penal que deben observarse: Artículo 402 (Ejecución provisional), Artículo 412 (Ejecución provisional) y Artículo 418 (Efectos) del Código Procesal Penal.
Cuando se trate de sentencias, son de observancia los artículos 402, 412 (numeral 2) y 418 del CPP, por precisión expresa de tratamiento (el numeral 1 del artículo 412 trata sobre autos en general).
Ahora, en cuanto a los efectos de la apelación de una sentencia condenatoria, son de aplicación las reglas del artículo 402 del CPP; no obstante, se precisa de una excepción en su concordancia con el contenido del artículo 418 del texto procesal (interpretación sistemática); y es que, el primer numeral señala que el recurso de apelación contra las sentencias tendrá efectos suspensivos, mientras que el numeral 2 aclara que solo está habilitada la ejecución provisional de la pena cuando se trate de sentencias que condenan a pena de carácter efectiva.
El tribunal se apoya en lo establecido por la Sala Penal Permanente en la Sentencia de Casación N.° 601-2019/Lima Norte, que determinó: «A los efectos del dies a quo del periodo de prueba se tiene en cuenta el artículo 418, apartado 1, del Código Procesal Penal. Es decir, si contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena se interpone recurso de apelación la sentencia suspende su ejecución –entendido este último vocablo como que no puede iniciarse el periodo de prueba hasta que quede firme la sentencia–.»
Por lo desarrollado, se consolida el criterio de que las sentencias que impongan penas de ejecución suspendida solo podrán ser ejecutadas una vez que adquieran firmeza en todos sus extremos.
Conclusión
El tribunal supremo concluye que el inicio de la ejecución de la sentencia se contabiliza desde que se puso de conocimiento de las partes el contenido de la resolución diecisiete, del seis de enero de dos mil diecisiete, a través de la cual se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto en la Sala Superior, que estuvo a cargo del juzgado de investigación preparatoria de Pueblo Nuevo, conforme con la resolución dieciocho, del dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Si consideramos que la ejecución de la pena estuvo sujeta al cumplimiento de reglas de conducta por el periodo de prueba de un año con seis meses, el requerimiento de revocatoria de pena suspendida a efectiva, formulado por el representante del Ministerio Público el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, está dentro del plazo y no como se resolvió en primera y segunda instancia.
El error en el que incurre el Tribunal Superior que emitió el auto de vista impugnado (al validar el razonamiento de primera instancia), radica en que resolvió la controversia aplicando exclusivamente el contenido del numeral 1, del artículo 402, del CPP, e inobservó su interpretación sistemática con el contenido del artículo 418 del CPP (numerales 1 y 2); observancia necesaria por mandato legal debido a que este último artículo regula reglas específicas de ejecución de sentencias condenatorias.
En consecuencia, se declaró fundado el recurso de casación por lo siguiente:
- Inobservancia del precepto constitucional de tutela procesal, puesto que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia basadas en la errónea interpretación del artículo 402 del CPP, afectaron el derecho de tutela efectiva del agraviado, el cual no se agota con la sola imposición de las consecuencias jurídicas sino, también, con su efectiva ejecución.
- Con menor intensidad, pero también relevante, se tiene la afectación al precepto material contenido en el artículo 58 del Código Penal, puesto que al haber precipitado el cumplimiento del periodo de prueba, vaciaron de contenido las reglas de conducta, entre ellas, aquella que regulaba el pago de la reparación civil, incurriendo en infracción de ley penal material por omisión de aplicación de normas procesales necesarias para su efectivo cumplimiento.
Ponente
BERMEJO RIOS
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Transitoria |
Año: | 2018 |
Título de la resolución: | Momento del inicio de ejecución de la pena suspendida |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 08/07/2021 |
Ciudad: | Lima / Ica |
Número de la resolución: | Casación N.° 1117-2018/Ica |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de sustracción de bien propio en agravio de Víctor Cristóbal Soto Tasayco. Se resuelve que las sentencias con penas suspendidas solo pueden ejecutarse cuando adquieren firmeza y no desde su emisión. Se declara fundado el recurso de casación, anulando las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon extemporáneo el pedido de revocatoria de suspensión de pena. |