Inhabilitación accesoria para conducción vehicular en tráfico ilícito de drogas «Recurso de Nulidad Nro. 3544-2011/Ayacucho»
Fundamentos destacados:
«7.2. Habiéndose acreditado que el agente abusó de su oficio de chofer para perpetrar el delito, aunque no cabe inhabilitación principal, cabe la denominada «inhabilitación accesoria» en aplicación del citado artículo 39° del Código Penal, al haberse acreditado que el encausado desempeñó el oficio de conductor del vehículo incautado.
7.3. Dicho criterio jurisprudencial, además resulta acorde con la finalidad teleológica que subyace en las inhabilitaciones enumeradas en materia de tráfico ilícito de drogas según el artículo 297° del Código Penal, cuyo núcleo duro argumental, radica en sancionar el abuso o instrumentalización de profesión, función, cargo, comisión, empleo, comercio, entre otros; en el caso concreto el empleo o función de conductor de vehículos.»
Hechos del caso:
El 23 de julio de 2010, en horas de la mañana, personal policial de Goa Máchente, dirigido por el representante del Ministerio Público, realizó un operativo de interdicción de sustancias estupefacientes en el frontis del puesto de control de la localidad de Máchente. Intervinieron una camioneta Pick Up de placa de rodaje A1L-890, de color gris, marca Toyota, modelo Hilux, conducida por L.A.Q.C., cuyo destino era el departamento de Ayacucho. Al efectuar el registro vehicular, se descubrió en la base de la carrocería un compartimiento construido de metal, alterando la estructura original del vehículo. En su interior se hallaron 36 paquetes rectangulares conteniendo pasta básica de cocaína, con un peso neto de 48 kilos con 287 gramos.
Itinerario procesal:
La Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE – Pichari de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, condenó a L.A.Q.C. como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas – transporte de pasta básica de cocaína con fines de comercialización agravada – en agravio del Estado. Se le impuso 18 años de pena privativa de libertad, el pago de 30,000 nuevos soles como reparación civil de forma solidaria con los demás cosentenciados, y se le inhabilitó por el término de tres años conforme a lo dispuesto por el artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 del Código Penal.
Agravios del recurrente:
- El procesado fue captado e instrumentalizado, aprovechando sus carencias económicas y culturales. Estando desempleado, le ofrecieron conducir un vehículo para transportar familiares de su coencausado Zegarra Pillihuamán, desconociendo que habían acondicionado droga en el vehículo.
- A nivel policial fue mal asesorado por los abogados defensores de su coencausado Zegarra Pillihuamán para brindar coartadas que lo perjudicaron.
- La pena impuesta resulta desproporcional, obviando que se trata de un reo primario, sin antecedentes ni bienes registrados, y que contaba con 21 años al momento de los hechos.
- No fue sindicado por nadie, no es dueño de la droga, ni existe material probatorio que lo vincule como integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analiza la aplicación de la pena de inhabilitación en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, estableciendo los siguientes criterios:
- La inhabilitación principal en delitos de tráfico ilícito de drogas debe estar relacionada con las funciones, cargos o condiciones enumeradas en los incisos 1), 2), 4), 5) y 8) del artículo 36° del Código Penal.
- En el presente caso, el agravante aplicado (cantidad de droga) no guarda relación directa con los supuestos de inhabilitación principal previstos en el artículo 36° del Código Penal.
- Sin embargo, se constata que el encausado abusó de su oficio de chofer para cometer el delito, por lo que cabe aplicar la inhabilitación accesoria prevista en el artículo 39° del Código Penal.
- La inhabilitación accesoria para conducir vehículos es coherente con la finalidad de sancionar el abuso de la profesión o función en delitos de tráfico ilícito de drogas.
- Esta inhabilitación accesoria no vacía de contenido el derecho constitucional al trabajo, pues solo restringe una actividad específica y no impide el desempeño en otras labores.
- Se establece como criterio que, en tanto el legislador no amplíe los supuestos de inhabilitación principal en el artículo 297° del Código Penal para incluir la conducción de vehículos, se deberá aplicar la inhabilitación accesoria en estos casos.
Conclusión:
La Corte Suprema declara no haber nulidad en la condena y pena principal impuesta a L.A.Q.C., pero declara haber nulidad en cuanto a la imposición de la pena de inhabilitación principal. Reformando este extremo, deja sin efecto la inhabilitación principal e impone la pena de inhabilitación accesoria por el término de tres años para conducir vehículos. Se establece como precedente vinculante los criterios expuestos sobre la aplicación de la inhabilitación accesoria en delitos de tráfico ilícito de drogas cuando se abuse del oficio de conductor.
Ponente:
Salas Arenas
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2011 |
Título de la resolución: | |
Tipo de resolución: | Recurso de Nulidad |
Fecha de la resolución: | 15/10/2012 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 003544-2011 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas. Art. 297 |