Infracción del principio jurisdiccional de la motivación judicial: valoración de prueba admitida y actuada «Casación Nro. 135-2019/Ayacucho»
Sumilla:
En la perspectiva de la preparación y sustanciación del juicio oral, los estadios sobre la prueba son precognitivos y cognitivos. El primer caso se refiere al acto de ofrecimiento, mientras que el segundo supuesto alude a la admisión, actuación y valoración.
La interpretación de los artículos 350, numeral 1, literal f; 353, numeral 2, literal c; 375, numeral 1, literal b, y 394, numeral 3, del Código Procesal Penal, es sistemática, secuencial y permite arribar a la siguiente conclusión: la prueba que se ofrece, se admite y se actúa, finalmente, debe ser evaluada en la sentencia. No son amparables aquellos escenarios en los que una prueba que ha sido oportunamente admitida no sea actuada ni es aceptable que una prueba admitida y actuada no sea valorada. Lo último es lo que refleja el grado de confirmación lógica y epistémica que dicha prueba aporta al enunciado sobre el hecho principal.
Este Tribunal Supremo establece que, en el caso, se contravino el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, al amparo del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, resulta necesario declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia.
El recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (Teófilo Alarcón Cabana) se declarará fundado.
Fundamentos destacados:
La interpretación de los artículos 350, numeral 1, literal f; 353, numeral 2, literal c; 375, numeral 1, literal b, y 394, numeral 3, del Código Procesal Penal es sistemática, secuencial y permite arribar a la siguiente conclusión: la prueba que se ofrece, se admite y se actúa, finalmente, debe ser evaluada en la sentencia. No son amparables aquellos escenarios en los que una prueba que ha sido oportunamente admitida no sea actuada ni es aceptable que una prueba admitida y actuada no sea valorada. Lo último es lo que refleja el grado de confirmación lógica y epistémica que dicha prueba aporta al enunciado sobre el hecho principal.
Hechos del caso:
El 8 de septiembre de 2016, en el centro poblado de Autama, distrito de Santiago de Paucaray, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, se organizó una serenata por el aniversario de su creación. La animación del evento estuvo a cargo de Amaru Óscar S.S. Entre los asistentes estuvieron presentes Olimpio C.C., Alberto Q.G., Juan Carlos Alarcón Salcedo y los hermanos Pedro, Máximo y Julio Alarcón Santaria. Se bebió licor y se bailó al ritmo de la música propalada.
El 9 de septiembre de 2016, entre las 03:00 y 04:00 horas, Teófilo Alarcón Cabana salió de su vivienda situada en las inmediaciones de la plaza principal del centro poblado de Autama y de la vía carrozable que conduce hacia la ciudad de Querobamba, y se dirigió a su chacra en el sector Tancarcha, con el propósito de observar los pastos naturales pues ingresa el ganado vacuno y causa daños. Después de haber caminado tres minutos, escuchó bulla y advirtió la presencia de Alberto Q.G., Amaru Óscar S.S. y Olimpio C.C. En ese momento, sin motivo alguno, este último le asestó una patada en la cadera y lo derribó, a su vez, el primero y el segundo lo agredieron en diversas partes del cuerpo, gritó de dolor y perdió el conocimiento. No recuerda lo sucedido después.
A consecuencia de ello, Teófilo Alarcón Cabana fue trasladado a los centros de salud del distrito de Soras y la ciudad de Querobamba. Sin embargo, debido al deterioro de los equipos médicos, fue derivado a los hospitales de Cangallo y de Ayacucho. Fue internado en el área de traumatología y permaneció varios días en proceso de recuperación.
La División Médico Legal de Ayacucho, mediante el certificado del 12 de septiembre de 2016, diagnosticó que Teófilo Alarcón Cabana sufrió fractura de cadera derecha ocasionada por agente contundente duro. Le prescribieron diez días de atención facultativa y noventa días de incapacidad médico legal.
Itinerario procesal:
El Juzgado Penal Unipersonal de Sucre, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, absolvió a Amaru Óscar S.S., Olimpio C.C. y Alberto Q.G. del requerimiento de acusación por el delito de lesiones graves, submodalidad cuando la víctima es de la tercera edad, en agravio de Teófilo Alarcón Cabana.
Los fundamentos de esta decisión fueron que no se acreditó el móvil y el dolo, pues no había razón para que los acusados agredieran a Teófilo Alarcón Cabana; no se comprobó que la fractura de cadera haya sido producida por la agresión de los acusados; y las pruebas testimoniales fueron divergentes, pues los hijos de Teófilo Alarcón Cabana aseveraron que los autores de los golpes fueron los acusados, mientras que los testigos Fredy Alarcón Gutiérrez, Serafín Antonio Escajadillo Silva y William Lapa Poma indicaron que la agresión la produjo uno de los hijos, es decir, Pedro Alarcón Santaria.
Contra esta sentencia, el fiscal provincial y el actor civil interpusieron recursos de apelación. La Sala Penal Superior, a través de los autos del 29 de enero de 2018, declaró inadmisibles estos recursos. Sin embargo, el Tribunal Supremo, mediante ejecutoria suprema en el Recurso de Queja NCPP número 300-2018/Ayacucho, del 4 de junio de 2018, declaró fundado el recurso de queja promovido por el actor civil y ordenó que se admita su recurso de apelación.
En la audiencia de apelación, el actor civil precisó que no hubo valoración de cuatro CD-ROM en los que se registraron diversas conversaciones, de cuyo contenido subyace el reconocimiento de los hechos delictivos atribuidos y pedidos de conciliación. A su turno, el Tribunal Superior, mediante sentencia de vista del 13 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.
Agravios del recurrente:
- El actor civil argumenta que no se valoraron los cuatro CD-ROM que fueron admitidos como prueba y actuados en el juicio oral, los cuales contenían conversaciones que evidenciaban el reconocimiento de los hechos delictivos atribuidos a los acusados.
- Señala que existe una indebida motivación sobre las declaraciones testimoniales, pues se desestimaron apriorísticamente las testificales de Pedro, Ángel Máximo y Julio Anastacio Alarcón Santaria simplemente por ser hijos del agraviado, sin realizar un análisis de la consistencia y credibilidad de sus declaraciones.
- Alega que la sentencia de vista vulnera el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales al confirmar una sentencia de primera instancia que no valoró pruebas actuadas y admitidas legalmente durante el juicio oral.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema señala que durante el juicio oral, las partes acusatoria y defensiva detallaron sus posiciones respecto al valor de los audios respectivos. Esto compelía a que el órgano jurisdiccional de primera instancia emita un pronunciamiento individualizado sobre dicha prueba, tanto para conceder el mérito y la fiabilidad correspondiente como para decidir sobre su probanza. Sin embargo, se verificó una absoluta falta de apreciación.
Del acta de la audiencia de apelación se advierte que nuevamente se escucharon los audios; sin embargo, tal proceder es incorrecto, pues el único propósito era enmendar la omisión anotada y viabilizar su valoración posterior. En la sentencia de vista no se transcribieron plenamente las conversaciones oídas, lo que habría otorgado un soporte literosuficiente para contrastar la razonabilidad del análisis efectuado.
La Corte Suprema establece que el Tribunal Superior actuó como juzgado sentenciador, lo suplantó en sus funciones de valoración de la prueba y soslayó que la sentencia apelada debía ser evaluada en sus propios términos, debido a que no se admitieron pruebas en la fase de impugnación.
Respecto a la valoración de testimonios, la Corte Suprema considera que se desestimó apriorísticamente las testificales de Pedro, Ángel Máximo y Julio Anastacio Alarcón Santaria simplemente por ser hijos del agraviado. El tribunal destaca que un testimonio solo resulta discordante si se aprecia que en sus notas esenciales se han incorporado datos manifiestamente incompatibles entre sí, y que la consistencia de la testifical no se descarta por el mero hecho de que el deponente haya mencionado datos adicionales.
Conclusión:
La Corte Suprema establece que, en el caso, se contravino el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales al no valorarse los cuatro CD-ROM que fueron admitidos como prueba y actuados en el juicio oral, y al desestimarse apriorísticamente las testificales de los hijos del agraviado sin realizar un análisis adecuado de su consistencia y credibilidad.
En consecuencia, conforme al artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, declara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral de primera instancia a cargo de otro órgano judicial, donde deberán valorarse debidamente todas las pruebas admitidas y actuadas, incluyendo los cuatro CD-ROM y los testimonios de los hijos del agraviado.
Ponente:
Coaguila Chávez
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Infracción del principio jurisdiccional de la motivación judicial |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 28/08/2020 |
Ciudad: | Lima / Ayacucho |
Número de la resolución: | Casación N.° 135-2019/Ayacucho |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de lesiones graves contra víctima de tercera edad. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el actor civil al verificarse que no se valoraron pruebas admitidas y actuadas en juicio (cuatro CD-ROM), lo que constituye infracción al principio de motivación judicial. Se ordena un nuevo juicio oral de primera instancia a cargo de otro órgano judicial. |