ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Incoación de proceso inmediato sin necesidad de constatación domiciliaria previa para delitos de omisión a la asistencia familiar «Recurso Casación Nro. 862-2022/LIMA NORTE»

By

17 de marzo de 2025
Copiar
PDF
Escuchar
Pausar
Detener

Incoación de proceso inmediato sin necesidad de constatación domiciliaria previa para delitos de omisión a la asistencia familiar «Recurso Casación Nro. 862-2022/LIMA NORTE»

Sumilla

  1. El artículo 149, primer párrafo, del Código Penal no establece condición objetiva de punibilidad alguna para sancionar el delito de omisión de prestación de alimentos. Este tipo delictivo se limita a conminar con una pena al «…que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…». Y, si se entendiera que la resolución judicial civil debe estar rodeada de alguna exigencia adicional, es de tener presente que el artículo 4 del Código Procesal Penal dispone que el requisito de procedibilidad debe estar explícitamente previsto en la ley, lo que es conforme con el principio de reserva de ley –de norma con rango de ley– que guía el proceso jurisdiccional. Los requisitos de procedibilidad solo pueden surgir a partir de una decisión del legislador, no por norma con rango reglamentario (ex artículos 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del Título Preliminar del CPP) –el reglamento no puede introducir un óbice procesal, a menos que lo autorice la ley y, en su caso, dentro de sus propios límites (secundum legis)–. 2. Es de tener presente, primero, que en el presente caso se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal; segundo, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado por lo demás en su ficha RENIEC; tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real (conforme al artículo 43 del Reglamento antes indicado); y, cuarto, que la resolución para la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente se realizó en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció del conjunto de las actuaciones, civiles y penales.

Fundamentos destacados

El artículo 149, primer párrafo, del CP no establece condición objetiva de punibilidad alguna para sancionar el delito de omisión de prestación de alimentos. Este tipo delictivo se limita a conminar con una pena al «…que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…». Y, si se entendiera que la resolución judicial civil debe estar rodeada de alguna exigencia adicional, es de tener presente que el artículo 4 del CPP dispone que el requisito de procedibilidad debe estar explícitamente previsto en la ley, lo que es conforme con el principio de reserva de ley –de norma con rango de ley– que guía el proceso jurisdiccional. Los requisitos de procedibilidad solo pueden surgir a partir de una decisión del legislador, no por norma con rango reglamentario (ex artículos 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del Título Preliminar del CPP) –el reglamento no puede introducir un óbice procesal, a menos que lo autorice la ley y, en su caso, dentro de sus propios límites (secundum legis)–.

Hechos del caso

La señora Ruth Lucy D.C.E., en representación de su menor hijo Y.A.D.C.A, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve presentó ante el Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos demanda de alimentos contra el encausado Andrés Martín A.T., a fin de que lo asista con una pensión alimenticia.

El Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Expediente 1253-2009), admitió la demanda de alimentos interpuesta por Ruth Lucy D.C.E.

El citado Juzgado, el veintisiete de enero de dos mil diez, dictó sentencia declarando fundada en parte la demanda de alimentos y ordenó que el demandado Andrés Martín A.T. cumpla con pasar una pensión de alimentos mensual ascendente a la suma de cuatrocientos soles a favor de su menor hijo Y.A.D.C.A., que debería ser depositada en el Banco de la Nación. Esta sentencia quedó consentida por resolución de veintidós de marzo de dos mil diez.

Posteriormente, por resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado aprobó la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales generados en el proceso, ascendentes a la suma total de siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos, correspondientes al periodo de junio de dos mil diecisiete hasta marzo de dos mil diecinueve, y requirió al demandado para que en el término de tres días cumpla con el pago, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de las principales piezas procesales a la Fiscalía Provincial Corporativa de Los Olivos.

Esta resolución fue notificada al demandado Andrés Martín A.T. en su domicilio real ubicado en Avenida Naranjal mil setenta y tres, Urbanización Naranjal II Etapa, Los Olivos – Lima. Posteriormente, al no cumplir con el pago, por resolución de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, se remitieron las copias certificadas al Fiscal Provincial Penal de turno.

Itinerario procesal

a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente de Los Olivos, mediante auto del diecinueve de enero de dos mil veintidós, declaró infundada la oposición presentada por la defensa del imputado Andrés Martín A.T., y declaró procedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato presentado por la Fiscalía contra A.T. por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Y.A.D.C.A., además dictó mandato de comparecencia simple contra el imputado.

El Juzgado consideró que el requerimiento de proceso inmediato se fundamentó en las copias remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Los Olivos y que el Ministerio Público afirmó que el delito objeto de investigación es el de omisión de prestación de alimentos, donde se sentenció al imputado a acudir con una pensión alimenticia de cuatrocientos soles, la cual no pagó en el periodo comprendido entre junio de dos mil diecisiete y marzo de dos mil diecinueve.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La defensa del investigado A.T. interpuso recurso de apelación en audiencia, alegando que el Ministerio Público se encuentra obligado, conforme al artículo 45 del Reglamento del Despacho Judicial, a acreditar y hacer verificación domiciliaria para certificar el domicilio del imputado, pero no se advierte que haya cumplido con esta verificación.

El Tribunal Superior, mediante auto de vista de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, declaró nula de oficio la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato, y nulo todo lo actuado hasta el momento de la presentación del requerimiento, ordenando que el Ministerio Público adjunte la respectiva constatación domiciliaria del domicilio del investigado.

La Sala Superior consideró que el investigado A.T. no concurrió durante el desarrollo del proceso de alimentos siendo declarado rebelde, tampoco concurrió ante las instancias de la Fiscalía ni al llamado del órgano jurisdiccional, lo que exigiría que el Ministerio Público, al momento de presentar su requerimiento de incoación de proceso inmediato, debió realizar esta constatación domiciliaria para evitar cualquier situación que genere indefensión.

Agravios del recurrente

El señor Fiscal Superior de Lima Norte interpuso recurso de casación invocando los siguientes motivos:

  1. Inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, sosteniendo que el auto de vista incurrió en inobservancia de precepto procesal al considerar como exigencia para la incoación y procedencia de un proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar, la constatación fiscal previa del domicilio real del imputado.
  2. Trasgresión de la garantía de motivación de las resoluciones tanto en la fase interna como en la fase externa, vulneración que se desprende del propio tenor de la decisión de la Sala Superior.
  3. Desde el acceso excepcional, propuso se defina que la constatación fiscal de la dirección del domicilio real del imputado no constituye requisito de procedibilidad para incoar un proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar.

Fundamentos del tribunal supremo

La Corte Suprema establece que el proceso inmediato debe incoarse, entre otros supuestos, cuando el fiscal reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal.

El artículo 149, primer párrafo, del Código Penal no establece condición objetiva de punibilidad alguna para sancionar el delito de omisión de prestación de alimentos. Este tipo delictivo se limita a conminar con una pena al «…que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…».

Los requisitos de procedibilidad solo pueden surgir a partir de una decisión del legislador, no por norma con rango reglamentario, conforme al principio de reserva de ley que guía el proceso jurisdiccional.

En el caso analizado, contra el encausado A.T. se siguió un proceso civil de alimentos en el que se fijó una pensión, se determinaron los devengados, se exigió su pago y ante su incumplimiento se derivaron las actuaciones al Ministerio Público. En el proceso civil se le declaró rebelde, pero siempre se le notificó en su domicilio real en el distrito de Los Olivos.

La Fiscalía, tras recibir las copias certificadas, abrió diligencias preliminares y citó al imputado para que preste declaración, pero no concurrió pese a haber sido notificado en su domicilio real, el mismo que figura en su ficha RENIEC.

La Corte Suprema enfatiza que ya aparecía delimitado el domicilio real y procesal del imputado en el proceso civil de alimentos, donde siempre se le notificó en su domicilio real, consignado en su ficha RENIEC. Durante las diligencias preliminares también se cumplió con notificarle en ese mismo domicilio y la notificación para la audiencia de incoación del proceso inmediato también se realizó allí, audiencia en la que intervino su abogado defensor.

La Corte considera que el artículo 45 del Reglamento del nuevo despacho judicial del módulo penal corporativo no contiene un requisito de procedibilidad, sino que busca garantizar el debido emplazamiento del imputado. Tal constatación no necesariamente implica una diligencia adicional y no siempre es obligatoria, pues en función a las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar.

No está en cuestión que se cursaron notificaciones en el domicilio real del imputado y que éste es el que aparece en su ficha RENIEC. El que el imputado hiciera caso omiso al emplazamiento judicial y fiscal no exige que el fiscal deba realizar una diligencia adicional de constatación. No se puede aceptar un trámite adicional para quien voluntariamente se aleja de la justicia.

Conclusión

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de Lima Norte contra el auto de vista de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, casando el auto de vista y confirmando el auto de primera instancia que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato contra Andrés Martín A.T.

La Corte establece que no se vulneró la legalidad procesal ni el debido proceso cuando se planteó la incoación del proceso inmediato y el Juzgado de la Investigación Preparatoria aceptó ese requerimiento. El Tribunal Superior no aplicó correctamente los artículos 446 y 447 del Código Procesal Penal y, por tanto, desnaturalizó el procedimiento.

La constatación fiscal de la dirección del domicilio real del imputado no constituye un requisito de procedibilidad para incoar un proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar, especialmente cuando existe certeza del domicilio real del imputado por habérsele notificado válidamente durante el proceso civil y las diligencias preliminares.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Proceso inmediato. Incoación
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 22/03/2024
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 862-2022/Lima Norte
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de un menor. La Corte Suprema establece que la constatación fiscal del domicilio real del imputado no constituye requisito de procedibilidad para incoar un proceso inmediato en delitos de omisión a la asistencia familiar. Se declara fundado el recurso de casación, casando el auto de vista y confirmando el auto de primera instancia que declaró procedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato.

Loading

¿Qué tan útil fue esta publicación?

¡Haz clic en una estrella para calificarla!

5 / 5. Votos totales: 1

¡Aún no hay votos! Sé el primero en calificar esta publicación.

Ya que has encontrado útil este contenido...

¡Síguenos en las redes sociales!

¡Siento que este contenido no te haya sido útil!

¡Déjame mejorar este contenido!

Dime, ¿cómo podemos mejorar este contenido?

Top de abogados que más publican en Alejandrius

  • Alejandrius
    1165 Publicaciones