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Inadmisibilidad del recurso de casación por extemporaneidad en proceso inmediato de omisión a la asistencia familiar «Casación Nro. 908-2020/Lambayeque»

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3 de abril de 2025
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Inadmisibilidad del recurso de casación por extemporaneidad en proceso inmediato de omisión a la asistencia familiar «Casación Nro. 908-2020/Lambayeque»

Sumilla:

Se invocó la causal de procedencia del recurso de casación prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal e indicó que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre aspectos vinculados al proceso inmediato convenientes para el caso en concreto. Además, se advierte que el sentenciado cuestiona la naturaleza del proceso inmediato, como consecuencia de la interposición extemporánea de su recurso de apelación, ya que conforme el artículo 414, numeral 1, literal c), del Código Procesal Penal, el plazo para interponer el recurso es de tres días y no de cinco como lo asumió su defensa técnica.

Fundamentos destacados:

La Corte Suprema advierte que se invocó la causal de procedencia del recurso de casación prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal e indicó que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre aspectos referidos al proceso inmediato y a la duración de las audiencias de este; sin embargo, no expuso de forma clara y puntual las razones que justificarían dicho desarrollo jurisprudencial. La alegación de que es posible asumir que si la audiencia única de juicio inmediato se prolonga, nos encontremos ante un proceso común, no tiene sustento normativo, pues el artículo 448, numeral 1, es claro, de modo que su incumplimiento acarrea responsabilidad funcional, pero no determina la variación del tipo de proceso. Además, la incoación del proceso inmediato en los casos de delitos de la omisión a la asistencia familiar es obligatorio, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 446 del Código Procesal Penal.

Hechos del caso:

El caso se originó con la condena a Luis Enrique M.C. como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar en agravio de los menores Luis Enrique y César Iñaky M.C., representados por su madre, Alexandra del Jesús C.L. El 2 de octubre de 2019, el Cuarto Juzgado Unipersonal de Chiclayo emitió sentencia condenatoria imponiendo un año de pena privativa de libertad por el periodo de prueba de dieciocho meses.

La defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia el 10 de octubre de 2019. Sin embargo, mediante resolución del 25 de octubre de 2019, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, pues el sentenciado fue notificado en la audiencia del 2 de octubre de 2019 e interpuso su recurso fuera del plazo legal de tres días.

Ante esta denegatoria, el procesado solicitó la nulidad de oficio de la resolución alegando que no eran aplicables las reglas del proceso inmediato sino de un proceso común, pues según su criterio se había desnaturalizado la tramitación del proceso.

Itinerario procesal:

El Juzgado, mediante resolución del 3 de enero de 2020, declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por el sentenciado. Ante esta decisión, el procesado apeló el auto denegatorio insistiendo en su argumento sobre la desnaturalización del proceso inmediato.

El Tribunal Superior, mediante auto de vista del 1 de octubre de 2020, confirmó la resolución de primera instancia y declaró infundada la solicitud de nulidad, manteniendo la declaración de improcedencia por extemporaneidad del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Agravios del recurrente:

  1. El sentenciado invocó la procedencia excepcional del recurso de casación previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, proponiendo como tema para desarrollo jurisprudencial: «Resulta necesario definir si un juicio inmediato se convierte o no por su duración, en varias sesiones de audiencia de fechas distintas, en un juicio regular o proceso común».
  2. Invocó la causal de interposición del numeral 3, artículo 429, del Código Procesal Penal, referida a la indebida aplicación de la ley, alegando que el caso debió tramitarse como un proceso común debido a que el juicio oral no se realizó en una audiencia única y se excedió el término para la suspensión del juicio permitida por el artículo 360, numeral 3, del Código Procesal Penal (ocho días hábiles).
  3. Citó la Casación número 622-2016/Junín donde se hace referencia a que no debe aplicarse el proceso inmediato en casos de hecho punible de especial gravedad que exija esclarecimiento acentuado.
  4. Discrepó con el argumento del Tribunal Superior respecto a que el recurso correspondiente era el de queja, sosteniendo que la nulidad es un remedio procesal ante graves defectos o vicios procesales.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema precisa que el recurso de casación es un remedio extraordinario para revisar la aplicación de leyes materiales y procesales, sin que sea posible objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituir el examen de los medios probatorios realizado por la Sala Penal Superior.

Respecto a la procedencia excepcional invocada por el recurrente, la Corte advierte que no expuso de forma clara y puntual las razones que justificarían el desarrollo jurisprudencial solicitado. Tampoco indicó si existen posiciones disímiles en pronunciamientos previos de las Cortes ni precisó la incidencia favorable del desarrollo doctrinario peticionado.

Sobre la alegación principal, el Tribunal Supremo señala que la premisa de que la prolongación de la audiencia única de juicio inmediato convierte el proceso en uno común, carece de sustento normativo. El artículo 448, numeral 1, del Código Procesal Penal establece claramente que su incumplimiento acarrea responsabilidad funcional, pero no determina la variación del tipo de proceso.

Además, remarca que la incoación del proceso inmediato en los casos de delitos de omisión a la asistencia familiar es obligatoria, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 446 del Código Procesal Penal.

Finalmente, observa que el sentenciado cuestiona la naturaleza del proceso inmediato como consecuencia de la interposición extemporánea de su recurso de apelación, cuando conforme al artículo 414, numeral 1, literal c), del Código Procesal Penal, el plazo para interponer el recurso es de tres días y no de cinco, como incorrectamente asumió su defensa técnica.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró nulo el concesorio del 20 de octubre de 2020 e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Enrique M.C. contra el auto de vista del 1 de octubre de 2020, que confirmó la resolución de primera instancia del 3 de enero de 2020, la cual declaró infundada la solicitud de nulidad de la resolución del 25 de octubre de 2018 que declaraba improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia.

Adicionalmente, se condenó al encausado al pago de las costas del recurso presentado, conforme al procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico.

Ponente:

CARBAJAL CHÁVEZ

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2020
Título de la resolución: Inadmisibilidad del recurso de casación
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 24/09/2021
Ciudad: Lima / Lambayeque
Número de la resolución: Casación N.° 908-2020/Lambayeque
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de omisión de asistencia familiar. Se declara inadmisible el recurso de casación contra el auto que confirmó la improcedencia por extemporaneidad del recurso de apelación. El recurrente pretendía que se desarrollara doctrina jurisprudencial sobre si un proceso inmediato se convierte en común cuando la audiencia se realiza en varias sesiones, argumento rechazado por la Corte Suprema por carecer de sustento normativo.

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