Inadmisibilidad de casación en caso de usurpación agravada por falta de interés casacional «Casación Nro. 382-2022/La Libertad»
Sumilla:
El acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo cuerpo normativo.
Los impugnantes, de manera extendida, realizaron cuestionamientos al iter procesal del juicio y, en lo sustantivo, a la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria; así como a los fundamentos de la confirmatoria por el órgano revisor, también planteados en el recurso de apelación; asimismo, denunciaron infracción al derecho del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; lo que, al confrontarse con las alegaciones esgrimidas, no engarza con la naturaleza del recurso planteado.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo. Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.
Fundamentos destacados:
El acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, del CPP, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo código. Así pues, según criterio consistente de esta Sala Suprema en este tipo de casaciones, al ser un recurso de configuración legal, debe cumplir los requisitos que la ley exige. Los impugnantes, de manera extendida, realizaron cuestionamientos al iter procesal del juicio y, en lo sustantivo, a la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, así como a los fundamentos de la confirmatoria por el órgano revisor, también planteados en el recurso de apelación; asimismo, denuncia infracción al derecho del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; lo que, al confrontarse con las alegaciones esgrimidas, no engarza con la naturaleza del recurso planteado.
Hechos del caso:
El 16 de noviembre de 2016, a las 6:30 horas, cuando los agraviados Roger José M.Y., Marcela Violeta M.Y., Víctor M.Y., Santos Lilia M.Y. y Tito Diógenes M.Y. se encontraban cultivando y limpiando la parcela llamada Santa María, ubicada en el anexo Santo Domingo, distrito de Laredo, provincia de Trujillo, apareció en el lugar el procesado Juan Carlos G.A., quien actuando en condición de supervisor de seguridad patrimonial de la empresa Agroindustrial Laredo, en compañía de los demás procesados Francisco Mauro B.R., Wilfredo L.L., David Ronald V.L., además de otro personal de la empresa SECURITY S.A., ingresaron al inmueble materia de litis procediendo a sacar las plantas y sembríos que los agraviados habían colocado en el terreno, llegando incluso a quemar algunas plantaciones y retirando los árboles que delimitaron la parcela, hasta que llegó la policía y procedieron a retirarse.
Itinerario procesal:
a) El juzgado de primera instancia, mediante Sentencia N° 17 del 30 de diciembre de 2020, condenó a Juan Carlos G.A., David Ronald V.L., Francisco Mauro B.R. y Wilfredo L.L. como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en grado de tentativa, en agravio de Roger José M.Y., Marcela Violeta M.Y., Víctor M.Y., Santos Lilia M.Y. y Tito Diógenes M.Y., imponiéndoles cuatro años de pena privativa de libertad suspendida.
b) La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista del 13 de enero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia que los condenó por el delito de usurpación agravada en grado de tentativa.
Agravios del recurrente:
- Los procesados invocaron las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal, alegando que proponen determinar si los actos de ejecución del derecho de defensa posesoria extrajudicial ejercida por sí o por terceros constituyen actos usurpatorios penalmente relevantes, o si es expresión de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho.
- Plantearon que en casos de únicos testigos-agraviados, con interés en el resultado, debe exigirse mayor rigurosidad en el análisis de los medios de prueba para dar verosimilitud a sus declaraciones.
- Señalaron que el comportamiento de los encausados se enmarcó en la defensa posesoria extrajudicial de la empresa Agroindustrial Laredo, que habría ostentado la posesión previa del terreno.
- Argumentaron que los únicos tres testigos-agraviados son hermanos, con un evidente interés en el resultado, por lo que la revisión de los demás medios de prueba debe realizarse con mayor rigurosidad.
- Cuestionaron que el ad quem sostuvo que el terreno no estaba en posesión de la empresa Laredo sino de los agraviados, sin detallar los trabajos de recuperación de tierra que realizó la empresa.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema señaló que el delito materia de incriminación, usurpación agravada, está regulado en el artículo 202, numeral 2, del Código Penal, concordante con el artículo 204, inciso 2, cuya pena conminada no supera el extremo mínimo de seis años exigido por el artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación.
El Tribunal estableció que para el acceso excepcional del recurso de casación, las razones deben circunscribirse a: i) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición; ii) unificar interpretaciones contradictorias de una norma; iii) definir un sentido interpretativo de una norma reciente; o iv) obtener una interpretación correcta de específicas normas como incidencia favorable.
Respecto a los cuestionamientos de los recurrentes, la Corte Suprema determinó que estos no informan acabadamente interés general para la unificación de la interpretación o aplicación de una norma jurídica. Los recurrentes basaron sus pretensiones en el cuestionamiento a la valoración del caudal probatorio y a las conclusiones a las que se arribó en la sentencia.
El Tribunal consideró que los recurrentes pretendían postular un tercer análisis del caso concreto, lo que no es admisible en casación. Además, señaló que los preceptos sustantivos referidos al delito de usurpación tienen desarrollada meridianamente la configuración del ilícito penal en sus diferentes modalidades, así como los preceptos procesales referidos a la valoración probatoria.
Respecto al argumento sobre la defensa posesoria del artículo 920 del Código Civil, la Corte Suprema indicó que esta no puede exonerarse del intervalo de tiempo entre la desposesión y la defensa posesoria, puesto que es configurativo de la propia eximente.
Conclusión:
La Sala Suprema declaró nulo el auto concesorio del 27 de enero de 2022 y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos G.A., David Ronald V.L., Francisco Mauro B.R. y Wilfredo L.L. contra la sentencia de vista del 13 de enero de 2022. Asimismo, condenó a los procesados al pago de costas procesales.
La Corte Suprema estableció que la casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación. Al no fluir contenido casacional en las pretensiones de los recurrentes, aplicó el artículo 428, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal para declarar inadmisible el recurso.
Ponente:
LUJÁN TÚPEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Casación inadmisible y falta de interés casacional |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 25/09/2023 |
Ciudad: | Lima / La Libertad |
Número de la resolución: | Casación N.° 382-2022/La Libertad |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de usurpación agravada en grado de tentativa. Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por cuatro procesados contra la sentencia de vista que confirmó su condena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida, por no cumplir con los requisitos para el acceso excepcional al no presentar un verdadero interés casacional. |